jueves, 18 de abril de 2013

LAS TRES INICIATIVAS DE LAS LEYES SECUNDARIAS DEL SECTOR EDUCATIVO



I

Ley General del Servicio Profesional Docente
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto, definiciones y principios

Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer el Servicio Profesional Docente; determinar las bases para el desarrollo profesional del personal docente y con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- y sus organismos descentralizados, y fijar los criterios, términos condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente con pleno
respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.

Las entidades federativas mantendrán sus legislaciones acordes con esta Ley. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.

La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
• Aplicador, a la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar
en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el Instituto;
• Autoridades Educativas, a la Secretaría de Educación Pública y a las Autoridades Educativas Locales;
• Autoridad Educativa Local, al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;
• Educación Básica, a la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;
• Educación Media Superior, a la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
• Escuela, al plantel público o cualquier otro centro de trabajo que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. Es la base orgánica del sistema educativo nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o
Media Superior;
• Evaluador, al servidor público que conforme a los lineamientos que el Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en las evaluaciones con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;
• Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
• Ley, al presente ordenamiento;
• Nombramiento, al documento que expida la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el personal docente y con funciones de dirección y supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:
• Inicial. Es el nombramiento que se otorga por un plazo de hasta tres años al personal que está sujeto a un periodo de inducción en términos de lo previsto por esta Ley;
• Provisional. Es el nombramiento que cubre una vacante temporal mayor a seis meses;
• Por tiempo fijo. Es el nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y
• Definitivo. Es el nombramiento que se da por un plazo indefinido.
• Organismo Descentralizado, a la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media Superior;
• Personal con Funciones de Dirección, es aquel que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las Escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; asegurar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados. Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para ambos tipos educativos a quienes con
distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
• Personal con Funciones de Supervisión, es la autoridad que, en el ámbito de las Escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya a las Escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre Escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las Escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación. Este personal comprende, en la Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media Superior;
• Personal Docente, es el profesional en la Educación Básica y Media Superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es promotor,
coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo;
•Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, es el docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora para las Escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;
• Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
• Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela, es el conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la Escuela, y
• Servicio Profesional Docente o Servicio, al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.

Artículo 3. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán
observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad,
profesionalismo y transparencia.

Artículo 4. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella,
las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de
los educandos a recibir educación de calidad, en cumplimiento de lo dispuesto por
los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II
De la distribución de competencias

Artículo 5. En el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa,
corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
• Definir, en coordinación con la Secretaría, el programa anual y de mediano
plazo para la Educación Básica, conforme al cual se llevarán a cabo las
evaluaciones a que se refiere esta Ley;
• Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados, el programa anual y de mediano plazo para la Educación
Media Superior, conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones a que
se refiere esta Ley;
• Obtener de las Autoridades Educativas y de los Organismos
Descentralizados información actualizada para realizar la programación de
las evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;
• Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y
Organismos Descentralizados para llevar a cabo las funciones de evaluación
que les corresponden, en particular:
• Los concursos de oposición para el ingreso al servicio docente, así
como para la promoción a cargos con funciones de dirección o de
supervisión, y
• Las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejercen
funciones de dirección y de supervisión.
• Determinar los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la
docencia y para los cargos con funciones de dirección y de supervisión;
• Llevar a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los
estándares en relación con la función correspondiente en los distintos niveles
de la Educación Básica y Media Superior, para diferentes tipos de entornos;
• Autorizar para la Educación Básica y Media Superior los estándares para el
ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento en los
términos que fije esta Ley;
• Autorizar para la Educación Básica y Media Superior las etapas, aspectos y
métodos que comprenderán las evaluaciones obligatorias a que se refiere
esta Ley;
• Autorizar los instrumentos para la evaluación y los perfiles de los
Evaluadores, conforme a los estándares a que se refiere la fracción -VII;
• Expedir los lineamientos conforme a los cuales las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados llevarán a cabo la selección y capacitación
de los Evaluadores, así como la aplicación y calificación de las evaluaciones;
• Evaluar y certificar a los Evaluadores que conforme a esta Ley participen en
la evaluación de Personal Docente y de Personal con Funciones de
Dirección o de Supervisión, así como determinar la vigencia de dicha
certificación;
• Determinar la periodicidad de las evaluaciones de desempeño docente y
para cargos con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere esta
Ley;
• Vigilar la aplicación de las evaluaciones por las Autoridades Educativas y
Organismos Descentralizados para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el Servicio, en términos de las normas
que regulen al Instituto;
• Determinar las partes de las evaluaciones para el ingreso, promoción,
permanencia y, en su caso, reconocimiento que corresponda calificar a las
Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, y verificar la
debida calificación de las evaluaciones conforme a la normativa aplicable;
• Proveer a las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados la
información generalizada o individualizada que sea necesaria para el
cumplimiento de esta Ley;
• Invitar a representantes de organizaciones no gubernamentales a participar
como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine,
conforme a las reglas que al efecto expida;
• Difundir los resultados generales de las evaluaciones obligatorias a que se
refiere esta Ley;
• Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el
artículo 34 de esta Ley;
• Expedir los lineamientos a que se ajustarán los procesos de evaluación que
refiere el artículo 44 de esta Ley;
• Emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo la
participación de instituciones públicas en la realización de concursos de
oposición y evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley, así como la
celebración de convenios entre dichas instituciones y las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados, para estos efectos;
• Expedir los lineamientos que especifiquen los procedimientos y criterios para
autorizar a los Aplicadores, así como sus obligaciones y actividades, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 6.- En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades
Educativas Locales las atribuciones siguientes:
• Someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de estándares de
carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y, en su
caso, reconocimiento que estimen pertinentes;
• Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los
lineamientos que el Instituto expida;
• Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la
aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere
esta Ley;
• Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y
la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y
participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el
Instituto determine;
• Participar en las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejerzan
funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos
y periodicidad que el Instituto determine;
• Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de
las evaluaciones que en su caso determine el propio Instituto;
• Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y
para el Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se
encuentren en servicio;
• Ofrecer programas y cursos para la formación continua de los docentes y
para Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión que se
encuentren en servicio;
• Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación
interna a que se refiere esta Ley;
• Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela de
conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría determine;
• Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo,
Capítulo VII de esta Ley;
• Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal que
refiere el artículo 43 de esta Ley;
• Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación
de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse
para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen
vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
• Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con
instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen
en la realización de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que
se refiere la presente Ley;
• Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen
derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 7. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las
Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados respecto de las
Escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:
• Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al
cual se llevarán a cabo las evaluaciones que refiere esta Ley;
• Determinar los requisitos y los perfiles mínimos que deberán reunir los
aspirantes al Servicio, según el cargo de que se trate;
• Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de
los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en
el Servicio, en términos de los lineamientos que la Secretaría expida para
estos propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso,
los estándares complementarios que se estimen pertinentes;• Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las
evaluaciones obligatorias a que se refiere esta Ley;
• Proponer al Instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de
Evaluadores para los efectos de las evaluaciones obligatorias que esta Ley
prevé;
• Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a los
lineamientos que el Instituto expida;
• Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la
aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere
esta Ley;
• Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y
la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de
conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;
• Participar en las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejerzan
funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos
y periodicidad que el Instituto determine;
• Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las etapas de
las evaluaciones que en su caso determine el propio Instituto;
• Diseñar y operar programas de reconocimiento para docentes y para
Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren en
servicio;
• Ofrecer programas y cursos para la formación continua de los docentes y
para Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren
en servicio;
• Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y de Supervisión
programas de desarrollo de capacidades para la evaluación;
• Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela;
• Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo,
Capítulo VII de esta Ley;
• Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación
de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse
para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen
vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
• Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con
instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y evaluaciones obligatorias a que
se refiere esta Ley;
• Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen
derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 8. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:
• Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al
cual se llevarán a cabo las evaluaciones que para la Educación Básica
refiere esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá considerar las
propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;
• Determinar los requisitos y los perfiles mínimos que deberán reunir los
aspirantes al Servicio en la educación básica, según el cargo de que se trate.
Para tales efectos la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su
caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;
• Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de
los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en
el Servicio, en los términos que para la Educación Básica fije esta Ley;
• Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las
evaluaciones obligatorias que para la Educación Básica refiere esta Ley;
• Aprobar las convocatorias para los concursos de ingreso y promoción que
para la Educación Básica prevé esta Ley;
• Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere el artículo 34 de
esta Ley;
• Emitir los lineamientos generales que deberán cumplirse en la prestación del
Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica;
• Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de
regularización de los docentes de Educación Básica a que se refiere el
artículo 49 de esta Ley;
• Expedir en el ámbito de la Educación Media Superior, lineamientos a los que
se sujetarán las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
para la formulación de las propuestas de estándares para el ingreso,
promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional
Docente;• Impulsar en el ámbito de la Educación Media Superior, mecanismos de
coordinación para la definición de estándares para el ingreso, promoción,
reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente, y
• Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 9. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán coadyuvar con el Instituto en la vigilancia de las evaluaciones
desarrolladas en el marco del Servicio. En caso de irregularidades, el Instituto
determinará las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida
realización de la evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán ejecutar las medidas correctivas que el
Instituto disponga.

Título Segundo
Del Servicio Profesional Docente
Capítulo I
De los propósitos del Servicio

Artículo 10. Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de
supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus
Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y
al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las
cualidades personales y competencias profesionales que garanticen el máximo
logro de aprendizaje de los educandos.

Artículo 11. El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos siguientes:
• Mejorar la práctica profesional mediante la evaluación interna en las
Escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;
• Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y
capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de
supervisión;
• Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de
desarrollo profesional;
• Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de
docencia, de dirección y de supervisión;
• Garantizar la formación continua del personal con funciones de docencia, de
dirección y de supervisión, mediante programas, cursos y demás opciones
pertinentes, y
• Asegurar, en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y
el cumplimiento de sus fines.Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto, en el
ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación del
Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión sea
congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de
los educandos y de las Escuelas.

Artículo 12. Para alcanzar los propósitos del Servicio Profesional Docente deben
desarrollarse estándares que sirvan de referente para la buena práctica
profesional. Para tal efecto, es necesario que los estándares permitan, al menos,
lo siguiente:
• Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia,
dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función
docente, la planeación; el dominio de los contenidos; el ambiente en el aula;
las prácticas didácticas; la evaluación de los alumnos; el aprendizaje de los
alumnos; la colaboración en la Escuela, y el diálogo con los padres de familia
o tutores;
• Identificar características básicas de desempeño que sea factible observar
en quienes realicen las funciones de docencia, dirección y supervisión, en
contextos sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de
aprendizaje de todos en un marco de inclusión;
• Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento
del tiempo escolar, y
• Establecer niveles de competencia para cada una de las categorías que
definen la labor de quienes realizan las funciones de docencia, dirección y
supervisión, a efecto de que dicho personal, las Escuelas, las zonas
escolares y, en general, los distintos responsables de la educación en el
sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro
de los perfiles idóneos.
Los estándares deberán ser revisados periódicamente.

Capítulo II
De la mejora de la práctica profesional

Artículo 13. La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de
carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los
docentes y al avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director.
Los docentes tendrán la obligación de colaborar en esta actividad.

Artículo 14. Para el impulso de la evaluación interna en las Escuelas y zonas
escolares, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán:
• Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y de Supervisión
programas de desarrollo de capacidades para la evaluación. Esta oferta
tendrá como objetivo generar las competencias para el buen ejercicio de la
función evaluadora e incluirá una revisión periódica de los avances que las
Escuelas y las zonas escolares alcancen en dichas competencias, y
• Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo para compartir
proyectos, problemas y soluciones con la comunidad de docentes, y el
trabajo en conjunto entre las Escuelas de cada zona escolar.
Los programas a que se refiere la fracción I considerarán los estándares para el
desempeño docente determinados conforme a esta Ley, en los aspectos que sean
conducentes.

Artículo 15. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los docentes
en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las
evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de los docentes, del
director o cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico.

Artículo 16. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela será brindado por
Personal con Funciones de Dirección o Supervisión y por docentes con funciones
de asesor técnico pedagógico que determinen las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán hacer
pública la información sobre las plazas docentes con funciones de asesor técnico
pedagógico existentes y las responsabilidades de quienes las ocupan en cada
Escuela y zona escolar.

Artículo 17. En la Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia
Técnica a la Escuela deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la
Secretaría.
En la Educación Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados organizarán y operarán dicho servicio de asistencia y, en todo
caso, propiciarán que sea eficaz y pertinente.

Artículo 18. Los resultados de la evaluación interna no deberán dar lugar a
procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales.

Capítulo III
Del ingreso al Servicio

Artículo 19. El ingreso al servicio docente en la Educación Básica y Media
Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a
cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y
criterios siguientes:
• Para el ingreso al servicio docente en la Educación Básica:
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas Locales;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes;
las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la
evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los
criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la
Secretaría estime pertinentes;
• Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán
ordinariamente cada año conforme al programa a que se refiere el
artículo 5 fracción I de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio
del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad
Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse
convocatorias extraordinarias, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de
evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a lo
previsto en esta Ley.
• Para el ingreso al servicio docente en la Educación Media Superior:
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el
ámbito de sus respectivas competencias;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes;
las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la
evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los
criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen
pertinentes;
• Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el
ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas
conforme a las necesidades del servicio y al programa a que se refiere el
artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente al inicio del
ciclo escolar, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de
evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a lo
previsto en esta Ley.

Artículo 20. En la Educación Básica y Media Superior el ingreso a una plaza
docente dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial. El docente seleccionado
estará sujeto a un periodo de inducción al servicio con duración de tres años
ininterrumpidos, dentro de los cuales tendrá el acompañamiento de un tutor
designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según
corresponda.
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados realizarán al menos una evaluación cada año y brindarán los
apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades del docente con Nombramiento
Inicial.
Al término del periodo de inducción la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado evaluará al docente para determinar si en la práctica favorece el
aprendizaje de los alumnos, y, en general, si cumple con las exigencias propias de
la función docente. De obtener un resultado favorable el docente recibirá el
Nombramiento Definitivo correspondiente.
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación
o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la
función docente, será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.

Artículo 21. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo
escolar queden vacantes, para lo cual se asignarán:
• Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que resultaron
idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una
plaza anteriormente. Este ingreso dará lugar al Nombramiento con carácter
Inicial y el personal quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La
adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea
asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela
conforme a las necesidades del servicio, para continuar con el periodo de
inducción respectivo, y
• A docentes distintos a los señalados en la fracción anterior, en cuyo caso los
Nombramientos que se expidan serán por Tiempo Fijo y una duración que no
podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar
correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil.
En el caso de horas, las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados podrán asignarlas al Personal Docente que refiere el artículo 38
de esta Ley.

Artículo 22. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto
alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de ingreso distinta a lo
establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen,
efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en relación con ello,
incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente
notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de
administración de recursos humanos.

Capítulo IV
De la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión

Artículo 23. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión
en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que
garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con
sujeción a los términos y criterios siguientes:
• Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la
Educación Básica:
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas Locales;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes;
las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la
evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los
criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la
Secretaría estime pertinentes;
• Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán
ordinariamente cada año conforme al programa a que se refiere el
artículo 5 fracción I de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio
del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad
Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse
convocatorias extraordinarias, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de
evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo
previsto en esta Ley.
• Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la
Educación Media Superior:
• Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados;
• Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes;
las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la
evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los
criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen
pertinentes;
• Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el
ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas
conforme a las necesidades del servicio y al programa a que se refiere el
artículo 5 fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente al inicio del
ciclo escolar, y
• En los concursos se utilizarán los estándares e instrumentos de
evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo
previsto en esta Ley.

Artículo 24. En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de
dirección dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial, sujeto a un periodo de
inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de
que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión
escolar determinados por la Autoridad Educativa Local.
Durante el periodo de inducción las Autoridades Educativas Locales realizarán
evaluaciones y brindarán los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades
de liderazgo y gestión escolar.
Al término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará al
personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la función
directiva. De obtener un resultado favorable el personal recibirá el Nombramiento
Definitivo correspondiente.
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación
o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las
funciones de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere
estado asignado.

Artículo 25. En la Educación Media Superior la promoción a una plaza con
funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán la
duración de los Nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al
término del Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de dirección
volverá a su función docente, preferentemente en la Escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra que la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del servicio.
El personal que reciba el Nombramiento por primera vez deberá participar en los
procesos de formación que definan las Autoridades Educativas o los Organismos
Descentralizados. Quien no se incorpore a estos procesos volverá a su función
docente en la Escuela que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
determine en función de las necesidades del servicio.
Los Nombramientos a cargos con funciones de dirección podrán ser renovables,
para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño
a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Los Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados
conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función
directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el
personal de que se trate más la compensación que las Autoridades Educativas o
los Organismos Descentralizados señalen.

Artículo 26. En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de
supervisión dará lugar al Nombramiento Definitivo. El personal deberá participar en
los procesos de formación que determinen las Autoridades Educativas Locales.

Artículo 27. En la Educación Media Superior la promoción a una plaza con
funciones de supervisión dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán su
duración. Dichos Nombramientos podrán ser renovables, para lo cual se tomarán
en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el
artículo 47 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
Los Nombramientos a que se refiere este artículo podrán ser remunerados
conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función
de supervisión o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que
cuenta el personal de que se trate más la compensación que las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.

Artículo 28. En la Educación Básica y Media Superior la Autoridad Educativa y los
Organismos Descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con
funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando por
las necesidades del servicio no deban permanecer vacantes. Los Nombramientos
que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo podrán ser otorgados a docentes en
servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar
correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del concurso inmediato
posterior.

Artículo 29. Será nula de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirá efecto
alguno sin necesidad de declaración judicial, toda forma de promoción a cargos
con funciones de dirección y de supervisión distinta a lo establecido en este
Capítulo. Quienes se beneficien, participen, autoricen, efectúen algún pago o
algún otro tipo de contraprestación en relación con ello, incurrirán en
responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente
notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de
administración de recursos humanos.

Artículo 30. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
observarán en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios
que refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los
efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados,
serán informadas del inicio de los procesos de promoción y recibirán facilidades
para la realización de tareas de observación.

Capítulo V
De otras promociones en el Servicio

Artículo 31. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las
promociones distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y de
supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus
Organismos Descentralizados.

Artículo 32. La promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo no
implicará, necesariamente, un cambio de función y podrá ser permanente o
temporal con posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los
programas correspondientes.

Artículo 33. Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán incluir los
criterios siguientes:
• Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente o con Funciones
de Dirección o de Supervisión, según sea el caso;
• Considerar estímulos económicos temporales o permanentes, y
• Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.

Artículo 34. Las Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas
que emita la Secretaría, un programa para que el personal que en la Educación
Básica realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener
estímulos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio
de funciones.La participación en ese programa será voluntaria e individual y el personal de que
se trate tendrá la posibilidad de incorporarse o promoverse si cubre los requisitos y
se evalúa conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de esta Ley y en las
demás disposiciones aplicables.
El Instituto aprobará los componentes de evaluación y la Secretaría establecerá el
programa a que se refiere este artículo, conforme a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 35. Serán beneficiarios del programa a que se refiere el artículo anterior
quienes:
• Destaquen en las evaluaciones de desempeño que se lleven a cabo de
conformidad con lo señalado en el Título Segundo Capítulo VII de esta Ley;
• Se sometan a las evaluaciones adicionales que, en su caso, se indiquen, y
• Reúnan las demás condiciones que se establezcan en el programa.

Artículo 36. En el programa a que se refiere el artículo 34 se establecerá el nivel
de acceso y los sucesivos niveles de avance, y se especificarán los estímulos que
correspondan a cada nivel. Para avanzar de un nivel a otro se requerirá demostrar
un incremento en el desempeño que lo justifique, conforme a lo previsto en el
programa.
Los beneficios del programa tendrán una vigencia hasta de cuatro años cuando se
trate de una incorporación al primer nivel. Para confirmar el nivel o ascender al
siguiente, el beneficiario deberá obtener en las evaluaciones de desempeño
resultados iguales o superiores a los que para estos efectos determine el Instituto,
someterse a las evaluaciones adicionales que, en su caso, se especifiquen y
reunir las demás condiciones previstas en las reglas del programa.
Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o sucesivos niveles, la vigencia
de los beneficios del nivel que corresponda será de hasta cuatro años, pero los
beneficios del nivel anterior serán permanentes. Para efectos de confirmación o
ascenso de nivel, aplicará lo previsto en el párrafo anterior.
El acceso al primer nivel del programa y el avance de niveles estarán sujetos a la
disponibilidad presupuestal.

Artículo 37. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica será considerado como una promoción de carácter inicial. La
selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo
señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado
estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos
y a una evaluación para determinar si cumple con las exigencias propias de la
función.Durante el periodo de inducción el personal recibirá estímulos temporales y
continuará con su plaza docente. En caso de que acredite la suficiencia en el nivel
de desempeño correspondiente al término del periodo de inducción, la Autoridad
Educativa u Organismo Descentralizado otorgará el Nombramiento Definitivo
correspondiente y cambiará la plaza original por una plaza docente de base con la
categoría de asesor técnico pedagógico prevista en la estructura ocupacional
autorizada.
El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación
o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño
correspondiente, volverá a su función docente en la escuela en que hubiere
estado asignado.

Artículo 38. En la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas
adicionales para los docentes que no sean de jornada, será considerada una
promoción en función de las necesidades del servicio.
Para obtener esta promoción los docentes deberán:
• Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y
• Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de
esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice
para estos efectos.
Estas promociones se podrán llevar a cabo en los casos siguientes:
• En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus
servicios;
• En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios,
siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el
plantel donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no
tenga horas asignadas en un tercer plantel, y
• En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y
cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que determine la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho plantel
no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II
del presente artículo.
En el caso de Escuelas que estén en la etapa de apertura de nuevos grados como
parte de su proceso de crecimiento natural, también podrán ser beneficiados de la
promoción señalada en el presente artículo, los docentes que aún no hayan sido
objeto de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 47 de esta Ley,
siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de ingreso un puntaje superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado y autorizado por el Instituto.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados preverán,
conforme a los criterios establecidos en este artículo, las reglas necesarias para
seleccionar al Personal Docente que recibirá la promoción cuando haya más de
uno que cumpla con los requisitos establecidos.

Artículo 39. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados podrán establecer otros programas de
promoción que premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del
desempeño.
En las promociones a que se refiere este Capítulo sólo podrá participar el personal
en servicio y que previamente haya realizado la evaluación del desempeño.

Artículo 40. Serán nulas de pleno derecho y, en consecuencia, no surtirán efecto
alguno sin necesidad de declaración judicial, otras formas de promoción en el
Servicio distintas a lo establecido en este Capítulo. Quienes se beneficien,
participen, autoricen, efectúen algún pago o algún otro tipo de contraprestación en
relación con ello, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
La nulidad de pleno derecho a que se refiere este artículo será oportunamente
notificada al personal de que se trate por quien realice las funciones de
administración de recursos humanos.

Capítulo VI
Del reconocimiento en el Servicio

Artículo 41. El Personal Docente o con Funciones de Dirección y de Supervisión
que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su
responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad
Educativa u Organismo Descentralizado.
Los programas de reconocimiento para docentes en servicio deben:
• Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en
cada Escuela y a la profesión en su conjunto;
• Considerar estímulos económicos temporales o por única vez, según
corresponda, y otros incentivos, y
• Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán las
acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de
reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 42. En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar
distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el reconocimiento de
las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que
permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en
distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las
necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados.

Artículo 43. En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este
artículo deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a
los lineamientos que el Instituto expida. La elección del personal se sujetará a lo
siguiente:
• Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una
Escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que se
lleven a cabo al interior del centro escolar, será el director de la Escuela
quien, con base en la evaluación que haga del Personal Docente a su cargo,
hará la elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo
de funciones adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos
la Autoridad Educativa Local emita.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos
económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance
profesional;
• Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras
análogas que rebasen el ámbito de la Escuela pero queden dentro de la zona
escolar, los directores de las Escuelas propondrán, con base en la
evaluación que hagan del Personal Docente a su cargo, a los docentes frente
a grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales. Quien en la
zona escolar tenga las funciones de supervisión hará la elección de
conformidad con los lineamientos que para estos efectos la Autoridad
Educativa Local emita.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos
económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance
profesional, y
• Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a
otras Escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de
funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión
en la zona escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos
efectos la Autoridad Educativa Local expida.
Los directores que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos
económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance
profesional.

Artículo 44. En el caso de movimientos laterales a funciones de asesoría técnica
pedagógica temporales en la Educación Básica, la selección de los docentes se
llevará a cabo mediante evaluaciones objetivas y transparentes que la Autoridad
Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. El
personal seleccionado mantendrá su plaza docente.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán estímulos
económicos u otros que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional.
Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la
Escuela en que hubieren estado asignados.

Artículo 45. En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales,
con una duración máxima de tres años, renovables, sin que los docentes pierdan
el vínculo con la docencia, salvo por los movimientos que refiere el artículo 44 de
esta Ley, que sólo podrán renovarse en una ocasión.
Artículo 46. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño
docente y de quienes realizan funciones de dirección y supervisión. Estos
reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el
director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados
del aprendizaje de los alumnos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y
económicas de las Escuelas.

Capítulo VII
De la permanencia en el Servicio

Artículo 47. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de
dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el
Estado.
Las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior serán obligatorias. El Instituto
determinará la periodicidad de las evaluaciones, considerando por lo menos una
evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se utilizarán los estándares y los instrumentos de
evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme
a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar
certificados por el Instituto.

Artículo 48. Cuando en la evaluación a que se refiere este Capítulo se identifique
la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de
que se trate deberá incorporarse a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el
caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El
personal deberá sujetarse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de
doce meses después de la evaluación inicial.
De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado deberá
reincorporarse a los programas de regularización para sujetarse a una tercera
evaluación que se llevará a cabo en un término no mayor de doce meses.
Quien no se incorpore a los programas de regularización o no alcance un
resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, será separado del
servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado, según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será sin perjuicio de las causas de separación
del servicio público previstas en otros ordenamientos relacionados con el
incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo.
Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados que incumplan con lo previsto en este Capítulo estarán sujetos a
las responsabilidades que procedan.

Artículo 49. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán
definidos de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida.
En el caso de la Educación Media Superior la oferta de programas de
regularización será determinada por las Autoridades Educativas y Organismos
Descentralizados, según sea el caso.

Título Tercero
De los Estándares
Capítulo I
De los estándares en la Educación Básica

Artículo 50. En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a
solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:
• Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia
en los términos que fije esta Ley;
• Los estándares de carácter complementario que para el ingreso, promoción,
permanencia y, en su caso, reconocimiento sometan a su consideración las
Autoridades Educativas Locales;
• Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones
obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores
aspirantes;• Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para
los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
• Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los
estándares autorizados, y
• El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán
como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de
supervisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría atienda requerimientos
complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que
se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de
carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma.

Capítulo II
De los estándares en la Educación Media Superior

Artículo 51. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del
Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán
proponer:
• Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia,
incluyendo, en su caso, los de carácter complementario. La propuesta
respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos
propósitos emita la Secretaría;
• Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones
obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores
aspirantes;
• Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para
los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
• Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los
estándares autorizados, y
• El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán
como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de
supervisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el
Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo.La Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación,
ejecución y demás necesarios para el desarrollo de las actividades a que se
refiere este artículo.

Capítulo III
Del procedimiento para la definición y autorización de los estándares

Artículo 52. En la definición de los estándares para el ingreso, promoción,
permanencia y, en su caso, reconocimiento se deberán observar los
procedimientos siguientes:
• En el caso de la Educación Básica:
• El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de estándares;
• La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de estándares, en
la que incorporará lo descrito en el artículo 50, fracciones II a VI de esta
Ley;
• El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad
de los estándares propuestos;
• El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir
observaciones derivadas de las pruebas de validación.
En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a
la Secretaría.
La Secretaría atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o
expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la
propuesta de estándares que en su opinión deban autorizarse, y el Instituto
autorizará los estándares respectivos, incorporando, en su caso, las
adecuaciones correspondientes, y
• Conforme a los estándares autorizados, incluidos los de carácter
complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos
a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 50 de esta Ley.
• En el caso de la Educación Media Superior:
• El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos
Descentralizados una propuesta de estándares;
• Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán
y enviarán al Instituto la propuesta de estándares, en la que incorporará lo
descrito en el artículo 51, fracciones II a V de esta Ley;• El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad
de los estándares propuestos;
• El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir
observaciones derivadas de las pruebas de validación.
En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a
la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda;
La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado atenderá las
observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones
correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de estándares que en
su opinión deban autorizarse, y el Instituto autorizará los estándares
respectivos, incorporando, en su caso, las adecuaciones correspondientes,
y
• Conforme a los estándares autorizados, el Instituto también autorizará cada
uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 51
de esta Ley.

Artículo 53. La Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el
Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de
los estándares autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean
reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una
difusión suficiente de dichos estándares para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo,
comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente
imprescindible para su trabajo.

Título Cuarto
De las condiciones institucionales
Capítulo I
De la formación continua

Artículo 54. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión tenga opciones de
formación continua.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán
programas y cursos para la formación continua y el avance cultural del personal en
servicio. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la
Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.

Artículo 55. La oferta de formación continua deberá:
• Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación;• Ser diversa, en función de las necesidades de desarrollo del personal;
• Ser pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;
• Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el personal
solicite para su desarrollo profesional;
• Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las Escuelas en la región de
que se trate, y
• Tomar en cuenta las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades
Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto.
El personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus
necesidades y de los resultados en los distintos procesos de evaluación en que
participe.
El Instituto evaluará el diseño, la operación y los resultados de la oferta de
formación continua y formulará las recomendaciones pertinentes.

Capítulo II
De otras condiciones

Artículo 56. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de
permanencia en las Escuelas y de procesos ordenados para la autorización de
cualquier cambio de Escuela.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las
medidas necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan
durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.
Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente
serán causa de separación del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado, según se trate.
Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el
personal podrá ser readscrito conforme a las necesidades del servicio.
El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la
continuidad del servicio educativo; sólo por excepción, en casos debidamente
justificados, estas licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que
corresponda.

Artículo 57. En cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que
trabaje armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darán aviso a los
directores de las Escuelas del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles
de adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos docentes
cumplan con el perfil para los puestos que deban ser cubiertos.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estarán obligados
a revisar la adscripción de los docentes cuando los directores señalen
incompatibilidad del perfil con las necesidades de la Escuela, y a efectuar el
reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad.

Artículo 58. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
evitarán los Nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo,
en el caso de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la
compactación de sus horas en una sola Escuela,en los términos del artículo 38 de
esta Ley.

Artículo 59. Las Escuelas, supervisiones y cualquier otro centro de trabajo de la
Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados deberán contar con una estructura ocupacional debidamente
autorizada.
En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse el número y tipos
de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios
disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate.
Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por
lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determinen las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección que ocupe los
puestos definidos en la estructura ocupacional de la Escuela debe reunir el perfil
apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de
la Escuela.

Artículo 60. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de
cada Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño
profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el
Sistema de Información y Gestión Educativa.

Artículo 61. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente
Ley deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente.

Artículo 62. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos,
corresponde al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán observar
las disposiciones administrativas que emitan el Instituto y la Secretaría para dar
correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley.

Título Quinto
De las Obligaciones y Sanciones
Capítulo Único
De las obligaciones y sanciones

Artículo 63. El Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión
en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las
obligaciones siguientes:
• Cumplir con los procedimientos establecidos para las evaluaciones con fines
de ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento, en
términos de lo prescrito por esta Ley;
• Cumplir con el periodo de inducción al servicio y sujetarse a la evaluación
que para dichos efectos refiere esta Ley;
• Desempeñar sus labores en la Escuela en la que se encuentre adscrito y
abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización,
conforme a lo previsto en esta Ley;
• Abstenerse de desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, sin haber
cumplido los requisitos y procedimientos a que se refiere esta Ley;
• Presentar documentación fidedigna dentro de los procedimientos a que se
refiere esta Ley, y
• Sujetarse a las evaluaciones a que se refiere esta Ley de manera personal.

Artículo 64. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser
oportunamente notificados por quien realice las funciones de administración del
personal respectivo al área responsable de los pagos correspondientes dentro de
la estructura de las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados,
conforme al procedimiento que se establezca.
Quienes participen, autoricen o efectúen algún pago al personal de nuevo ingreso
o que ha sido objeto de promoción o reconocimiento, tendrán la obligación de
verificar, en cada caso, que dicho personal está en los registros oficiales que
deberá emitir y actualizar la autoridad competente; de lo contrario, incurrirán en
responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto
del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado,
y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.

Artículo 65. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de
intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga
interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda
resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o
parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.

Artículo 66. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán
revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos
de oposición a que se refiere esta Ley.
De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se
desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades
competentes para los efectos legales que procedan.

Artículo 67. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 63
de la presente Ley, dará lugar a la separación del servicio sin responsabilidad para
la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de
que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas.

Artículo 68. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de
sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un
plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione
los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado dictará resolución en un
plazo máximo de 10 días hábiles con base en los datos aportados por el probable
infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo.

Artículo 69. El Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión
en la Educación Básica y Media Superior que no asista a sus labores por más de
tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin
causa justificada será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas.

Artículo 70. Las sanciones que prevé este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de
las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación con base en
las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en
vigor.

Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los
Organismos Descentralizados, las propuestas de estándares en términos de lo
previsto en el Título Tercero de la Ley.

Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las
Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán
realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al
Servicio en la Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III del
Título Segundo de esta Ley.
Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las
fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las
disposiciones de esta Ley, debidamente implementados y en operación, los
concursos y las evaluaciones que para cada tipo educativo establecen los
Capítulos IV, V, VI y VII del Título Segundo de esta Ley.

Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los
concursos y las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo
previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente
Ordenamiento, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas
las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor
de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el
Título Segundo del presente ordenamiento.
Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las
fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que
publique el Instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que
se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica
que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales
corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión del
proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto de la
Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.

Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en
servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de
dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por
el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procedimientos evaluatorios y actividades de regularización a que se refiere el Título Segundo,
Capítulo VII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la
tercera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley, no será separado del
servicio público y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho
servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los
programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a las evaluaciones o no se incorpore a los programas
de regularización del artículo 48 de la Ley, será separado del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según corresponda.

Noveno. El personal con funciones de docencia o de dirección en la Educación
Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos
Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento
Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la
evaluación establecida en el artículo 47 de la presente Ley. Al personal que
obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento
Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
Tratándose del personal que no participe en los procesos; obtenga resultados
insuficientes en la primera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley y no
se incorpore al programa de regularización correspondiente, u obtenga resultados
insuficientes en la segunda evaluación prevista en dicho artículo, será separado
del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado, según sea el caso.

Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo segundo del
artículo 16 de esta Ley.
Para dichos efectos, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos
Descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y
estructure debidamente las funciones y la adscripción del personal en servicio con
funciones de asesoría técnica pedagógica.
Dicho programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el
personal en servicio que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe funciones
de asesoría técnica pedagógica, se reintegre a la función docente.
Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que
cumpla con los requisitos que las Autoridades Educativas u Organismos
Descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente con
las funciones de asesoría técnica pedagógica, sujetándose a los procedimientos que establece la presente Ley. En ningún caso podrán desempeñar funciones
administrativas.
En la implementación del programa integral, la Secretaría propiciará la
coordinación necesaria con las Autoridades Educativas Locales y los Organismos
Descentralizados.

Décimo primero. El programa de Carrera Magisterial continuará en
funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el
artículo 34 de esta Ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de
mayo del año 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la Secretaría ajuste los
factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en
general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa
a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.
Los beneficios adquiridos por el personal que participa en Carrera Magisterial no
podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se refiere el artículo 34 de
esta Ley.
La XXII etapa de Carrera Magisterial para los docentes de Educación Básica se
desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a
dicha etapa.

Décimo segundo. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los
artículos 38 y 58 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al
efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación
del desempeño en términos de lo previsto por esta Ley.

Décimo tercero. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información
y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a
las estructuras ocupacionales, las plantillas de personal de las Escuelas, y los
datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.

Décimo cuarto. La Secretaría y las Autoridades Educativas Locales diseñarán un
programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de
las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras
ocupacionales de las Escuelas de Educación Básica, de conformidad a la
disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:
• Quienes a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan funciones de dirección sin
el nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de
la evaluación del desempeño establecida en el artículo 47 de esta Ley. Lo
anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la
función directiva;© 2013 El Universal Online, S.A. de C.V.
• De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el
personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al
Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
• El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta
se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de
dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado
asignado u otra conforme a las necesidades del servicio, quedando sujeto a
lo dispuesto por el artículo Octavo transitorio o Noveno transitorio de esta
Ley, según sea el caso.

Décimo quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se
encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar
funciones de dirección en la Educación Media Superior impartida por el Estado y
sus Organismos Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas
funciones conforme a lo previsto en esta Ley.

Décimo sexto. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de
esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán a la Secretaría el analítico de
plazas del Personal Docente y con funciones de Dirección y Supervisión en la
Educación Básica y Media Superior. Lo anterior para efectos de que la Secretaría
concilie dicha información con la participación que a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables.

Décimo séptimo. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia
de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán al Instituto la plantilla
ocupacional del personal docente y con funciones de dirección y supervisión en la
educación básica y media superior, federalizado y de origen estatal.


II

Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

CAPÍTULO I
De la naturaleza, objeto y atribuciones del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación

Artículo 1.- El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, es un 
organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En el 
ejercicio de sus atribuciones y en su administración se regirá por las disposiciones 
de esta Ley.

Artículo 2.- El Sistema Nacional de Evaluación Educativa tiene como finalidad 
garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, mediante la obtención, 
generación y difusión de información confiable, pertinente y técnicamente idónea 
que permita contribuir a la toma de decisiones tendientes a mejorar la calidad de 
los componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional, como 
factor esencial en la búsqueda de la equidad social.

Artículo 3.- Son objetivos del Sistema Nacional de Evaluación Educativa:
• Ser un espacio de vinculación interinstitucional en donde se discutan y 
generen políticas para la evaluación, de manera que no existan 
duplicidades innecesarias, ni se ignoren aspectos importantes que 
favorezcan el desarrollo de la educación en el corto, mediano y largo 
plazos;
• Impulsar que las estrategias que se acuerden no estén únicamente 
dirigidas a medir, sino a fortalecer en las instituciones y distintos actores 
del Sistema Educativo Nacional, la capacidad analítica para conocer 
factores asociados a los resultados de las evaluaciones, como elementos 
que coadyuven a la planeación y toma de decisiones, para proponer los 
ajustes y correcciones pertinentes en beneficio del proceso educativo;
• Contribuir al conocimiento, análisis, valoración y mejora del desempeño de 
cada actor y componente relevante del proceso educativo mediante un 
enfoque integral y transversal de la evaluación, y
• Orientar la toma de decisiones hacia una evaluación integral y equitativa, 
adecuada a las necesidades y contextos regionales del país, que 
contribuya a fortalecer acciones que garanticen prácticas de evaluación 
articuladas, transparentes y orientadas a la mejora de la calidad educativa.

Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:• Autoridades educativas, a la Secretaría de Educación Pública de la 
Administración Pública Federal, a las Autoridades Educativas Locales y a 
los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia 
educativa; 
• Autoridad Educativa Local, al ejecutivo de cada uno de los estados de la 
Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su 
caso, establezcan, conforme a la legislación aplicable, para la prestación 
del servicio público educativo;
• Educación Básica, a la que comprende los niveles de preescolar, 
primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación 
indígena, la especial y la que prestan el Consejo Nacional de Fomento 
Educativo, el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos y sus 
equivalentes en las entidades federativas;
• Educación Media Superior, a la que comprende el nivel de bachillerato, 
los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional 
que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
• Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
• Ley, al presente ordenamiento;
• Organismo Descentralizado, a la entidad pública, federal o local, con 
personalidad jurídica y patrimonio propio que presta servicios educativos;
• Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración 
Pública Federal;
• Servicio Profesional Docente, al conjunto de actividades y mecanismos 
para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el 
servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la 
finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades 
del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en 
la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus 
organismos descentralizados, y
• Sistema Educativo Nacional, al constituido en términos de lo dispuesto 
en el artículo 10 de la Ley General de Educación.

Artículo 5.- El Instituto tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Nacional de 
Evaluación Educativa, para lo cual evaluará la calidad, el desempeño y resultados 
del Sistema Educativo Nacional, así como sus componentes y procesos, en la 
educación básica y media superior, tanto pública, como privada, de conformidad 
con lo que esta Ley establece.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes 
atribuciones genéricas, respecto de los tipos educativos de su competencia:
• Fungir como autoridad, a nivel nacional, en materia de evaluación 
educativa;
• Establecer una política nacional de evaluación de la educación que 
contribuya a mejorar la calidad del Sistema Educativo Nacional y en la 
cual se prevean los referentes para comparar los resultados, las 
consecuencias formativas o sumativas de la evaluación, la difusión pública 
de resultados de la evaluación de personas, instituciones, subsistemas y 
la del sistema educativo en su conjunto;
• Diseñar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o 
resultados del Sistema Educativo Nacional;
• Realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o 
resultados del Sistema Educativo Nacional. Para estos efectos, podrá 
celebrar convenios de coordinación con las autoridades educativas, así 
como convenir con otras personas físicas o morales;
• Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas 
para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden;
• Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que 
sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la 
calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda 
de la igualdad social;
• Realizar y promover estudios e investigaciones destinados al desarrollo 
metodológico y técnico de la evaluación educativa, así como a proveer de 
evidencia confiable y válida que apoye el diseño de políticas e 
intervenciones que realicen las autoridades educativas para mejorar la 
calidad de la educación;
• Realizar y promover estudios o investigaciones de carácter evaluativo de 
las políticas y programas educativos prioritarios que atiendan distintos 
componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional;
• Diseñar instrumentos destinados a evaluar de manera confiable, válida y 
periódica el nivel de logro de aprendizajes alcanzado por los alumnos;• Convenir con las autoridades educativas u otras personas físicas o 
morales, la aplicación de los instrumentos destinados a evaluar de manera 
confiable, válida y periódica el nivel de logro de aprendizajes alcanzado 
por los alumnos;
• Fomentar entre los diversos actores educativos y sociales el uso de la 
información cuantitativa y cualitativa derivada de las diferentes 
evaluaciones;
• Informar anualmente a las autoridades educativas, así como a la sociedad 
en general, con base en el resultado de las evaluaciones, sobre el estado 
que guardan los diversos componentes, procesos o resultados del 
Sistema Educativo Nacional;
• Impulsar la cultura de la evaluación entre los distintos actores educativos 
que conforman el Sistema Educativo Nacional, así como entre los diversos 
sectores de la sociedad;
• Promover la formación, en coordinación con instituciones de educación 
superior, de especialistas en diversos temas teóricos, metodológicos o 
técnicos de la evaluación de la educación;
• Celebrar los actos jurídicos necesarios para lograr la colaboración y 
coordinación en materia de evaluación educativa con las autoridades 
educativas, instituciones académicas y de investigación, organizaciones 
nacionales o extranjeras, gubernamentales y no gubernamentales, 
relacionadas con la educación y la evaluación de la misma;
• Participar, en las representaciones de México, ante organismos 
internacionales de evaluación de la educación en ejercicio de sus 
atribuciones, así como coordinar la participación del país en proyectos 
internacionales de evaluación, con la participación que, conforme a las 
disposiciones aplicables le corresponda a la Secretaría de Relaciones 
Exteriores, y
• Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 7.- En materia de servicio profesional docente, para la educación básica y 
media superior que imparta el Estado –Federación, estados, Distrito Federal y 
municipios- y sus organismos descentralizados, corresponden al Instituto las 
atribuciones siguientes:
• Definir, en coordinación con las autoridades educativas, los programas de 
mediano plazo y anuales, conforme a los cuales se llevarán a cabo las 
evaluaciones obligatorias para el ingreso, la promoción, el reconocimiento 
y la permanencia en el servicio profesional docente;
• Obtener de las autoridades educativas información actualizada para 
realizar la programación de las evaluaciones obligatorias para el ingreso, 
la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio 
profesional docente;
• Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas 
para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, tales 
como:
• Efectuar los concursos de oposición para el ingreso al servicio docente, 
así como para la promoción a cargos con funciones de dirección o de 
supervisión;
• Realizar las evaluaciones del desempeño docente y de quienes ejercen 
funciones de dirección y de supervisión, y
• Las demás evaluaciones que se consideren necesarias. 
• Emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo la 
participación, que estime necesaria, de instituciones públicas en los 
procesos de evaluación, así como para que las autoridades educativas 
celebren convenios con dichas instituciones;
• Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de estándares, así 
como de estándares de carácter complementario, para el ingreso, 
promoción, reconocimiento y permanencia; así como recibir, estudiar, 
validar, observar y desahogar, en su caso, las observaciones y autorizar 
en definitiva dichos estándares;
• Efectuar pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los 
estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, en 
relación con la función correspondiente para diferentes tipos de entornos;
• Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de indicadores 
tendientes a determinar los niveles de desempeño mínimos para el 
ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección y de 
supervisión; así como recibir, estudiar, validar, observar y desahogar, en 
su caso, las observaciones y autorizar en definitiva dichos indicadores;
• Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de los procesos y los 
instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los estándares 
autorizados; así como recibir, estudiar, validar, observar y desahogar, en su caso, las observaciones y autorizar en definitiva dichos procesos e 
instrumentos;
• Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de las etapas, 
aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones, así como recibir, 
estudiar, validar, observar y desahogar, en su caso, las observaciones y 
autorizar en definitiva dichas etapas, aspectos y métodos;
• Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de los perfiles, 
criterios de selección y capacitación de los evaluadores, conforme a los 
estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, así 
como recibir, estudiar, validar, observar y desahogar, en su caso, las 
observaciones y autorizar en definitiva dichos perfiles y criterios;
• Solicitar a las autoridades educativas las propuestas de los instrumentos 
para la evaluación de los evaluadores conforme a los estándares para el 
ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia; así como recibir, 
estudiar, validar, observar y desahogar, en su caso, las observaciones y 
autorizar en definitiva dichos instrumentos;
• Expedir los lineamientos conforme a los cuales las autoridades educativas 
llevarán a cabo la selección y capacitación de los evaluadores;
• Evaluar y certificar a los evaluadores que participen en la evaluación de 
docentes y de personal con funciones de dirección o de supervisión, así 
como determinar la vigencia de dicha certificación;
• Expedir los lineamientos que especifiquen los procedimientos y criterios 
para autorizar a los aplicadores, así como sus obligaciones y actividades;
• Determinar, los casos, procedimientos y aspectos en los cuales las 
evaluaciones serán calificadas por las autoridades educativas, así como 
emitir los lineamientos conforme a los cuales se llevará a cabo dicha 
función y verificar su cumplimiento;
• Expedir los lineamientos conforme a los cuales se llevarán a cabo la 
aplicación de las evaluaciones;• Determinar la periodicidad de las evaluaciones para cada uno de los 
procesos de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia;
• Emitir los lineamientos para concentrar la información y calificar las 
evaluaciones que para el ingreso, promoción, reconocimiento y 
permanencia apliquen las autoridades educativas;
• Vigilar la aplicación de las evaluaciones para el ingreso, la promoción, el 
reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente, así 
como determinar las medidas que estime pertinentes para asegurar la 
debida realización de las evaluaciones respectivas en caso de advertir 
irregularidades;
• Expedir los lineamientos conforme a los cuales se emitan los informes 
sobre los resultados individualizados, en su caso, respecto de los 
procesos de evaluación, así como de las propuestas de programas de 
regularización que requieran los evaluados;
• Emitir y difundir los resultados generales de los procesos de evaluación;
• Invitar y acreditar a representantes de organizaciones no gubernamentales 
a participar como observadores en los procesos de evaluación que el 
Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida;
• Realizar los estudios y recomendaciones a las autoridades educativas con 
base en los resultados de las evaluaciones;
• Aprobar, para la educación básica, los componentes de la evaluación para 
que el personal que realiza funciones de docencia, dirección o supervisión 
pueda obtener estímulos adicionales, permanentes o temporales, sin que 
ello implique un cambio de funciones;
• Asegurar que la evaluación de los docentes y del personal con funciones 
de dirección o supervisión sea congruente con los objetivos del Sistema 
Educativo Nacional y con la evaluación de los educandos y de las 
escuelas;
• Evaluar el diseño, la operación y los resultados de programas de 
regularización, así como de programas y cursos para la formación 
continua, y formular las recomendaciones pertinentes;
• Intercambiar, a solicitud de las universidades y demás instituciones a que 
la Ley les otorgue autonomía y que presten educación media superior, conocimientos y experiencias, así como disposiciones y programas que 
hayan emitido para garantizar la prestación de servicios educativos de 
calidad en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
• Las demás que establezcan esta Ley, la Ley General del Servicio 
Profesional Docente y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8.- Los criterios, lineamientos y conceptos aplicados por el Instituto en 
materia de evaluación deberán actualizarse permanentemente en función de los 
avances científicos en general y en materia educativa en lo particular.

CAPÍTULO II
De la organización y funcionamiento del Instituto Nacional para la 
Evaluación de la Educación

Artículo 9.- En el ejercicio de sus atribuciones el Instituto se regirá con apego a 
los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad 
e inclusión.
El Instituto velará por el respeto al derecho de los alumnos a recibir una educación 
de calidad y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez.

Artículo 10.- El Instituto contará con una Junta de Gobierno y con las unidades 
administrativas que se determinen en su Reglamento Interior.

Artículo 11.- La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y 
estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a 
consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de 
las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La 
designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la 
Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión 
Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de 
Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de 
la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo 
Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna 
propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo 
anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que 
dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y 
experiencia en las materias de la competencia del Instituto.

Artículo 12.- La designación de los integrantes de la Junta de Gobierno deberá 
recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:
• Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus 
derechos civiles y políticos;
• Tener cuando menos treinta y cinco, y no más de setenta años cumplidos 
a la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo;
• Ser profesionales con experiencia mínima de diez años y méritos 
académicos o profesionales reconocidos en materias relacionadas con la 
educación, las ciencias de la educación, la evaluación, la información 
estadística, la sociología, la psicología, la pedagogía, la psicometría, las 
ciencias sociales o las políticas públicas relacionadas con la educación, 
así como contar con experiencia como docente frente a grupo en cualquier 
nivel educativo;
• No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, 
Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido político o 
asociación política, religiosa o sindical, o Gobernador de algún Estado o 
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante los cinco años previos al día 
de su nombramiento, y
• No haber sido sentenciado por delito doloso, inhabilitado para ejercer el 
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio 
público, ni removido de algún cargo del sector público o privado por alguna 
causa que implique responsabilidad.

Artículo 13.- Los integrantes de la Junta de Gobierno desempeñarán su encargo 
por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una 
sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. 
En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para 
concluir el periodo respectivo.

Artículo 14.- Los integrantes de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos 
por causa grave en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, y no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o 
comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto 
y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de 
beneficencia.

Artículo 15.- Las sesiones de la Junta de Gobierno se llevarán a cabo por 
convocatoria de su Presidente o cuando menos dos de sus integrantes. Para 
sesionar válidamente, se requerirá la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes y adoptarán sus resoluciones por mayoría de votos; en caso de 
empate la persona que presida la sesión tendrá voto de calidad.
Si no concurriera el Presidente, la sesión será presidida por el integrante con 
mayor antigüedad. En caso de que hubiere dos o más integrantes con igual 
antigüedad, los integrantes asistentes elegirán de entre ellos al que deba presidir 
la sesión.
Para la mejor comprensión de los asuntos de su competencia, la Junta de 
Gobierno podrá acordar la asistencia de servidores públicos del Instituto que 
estime pertinentes atendiendo a la naturaleza de sus asuntos, para que le rindan 
directamente la información que les solicite, así como invitar a las personas 
especialistas o representes de instituciones académicas o de investigación cuando 
los temas así lo requieran.
Las personas que asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad 
respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de la 
Junta de Gobierno para hacer alguna comunicación. Esta obligación se hará del 
conocimiento de los invitados antes del inicio de la sesión correspondiente, 
recabándose su anuencia por escrito.

Artículo 16.- La Junta de Gobierno del Instituto tendrá las siguientes facultades:
• Aprobar el Reglamento Interior, los manuales de organización y de 
procedimientos y demás normas de aplicación general necesarias para la 
operación del Instituto, así como la creación de las unidades 
administrativas que sean necesarias para el buen funcionamiento y 
operación del mismo;
• Aprobar las acciones, a propuesta de su Presidente, para la realización del 
objeto del Instituto y para la colaboración y coordinación con las 
autoridades educativas;
• Aprobar los programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como 
los objetivos, programas, metas y acciones de las unidades 
administrativas del Instituto, y conocer los informes de desempeño de 
éstas;
• Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le 
proponga su Presidente y remitirlo, una vez aprobado, al Ejecutivo Federal 
para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la 
federación;• Aprobar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o 
resultados del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito de su 
competencia;
• Aprobar los instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y demás 
medidas y actos jurídicos a que se refieren los artículos 6 y 7 de la 
presente Ley;
• Conocer y aprobar, en su caso, los estados financieros respecto del 
ejercicio fiscal del Instituto;
• Conocer el informe y evaluación anual que, respecto de su gestión, rinda 
su Presidente ante el Ejecutivo Federal y las Comisiones de Educación de 
las Cámaras de Diputados y Senadores; 
• Aprobar el informe que someta a su consideración su Presidente respecto 
del estado que guardan los diversos componentes, procesos o resultados 
del Sistema Educativo Nacional, mismo que se hará del conocimiento de 
las autoridades educativas y la sociedad en general;
• Designar, a propuesta de su Presidente, a los titulares de las unidades 
administrativas que se determinen en el Reglamento Interior del Instituto;
• Aprobar las políticas y normas para la administración de los recursos 
humanos, financieros y materiales del Instituto, en términos de las 
disposiciones aplicables;
• Organizar comisiones y grupos de trabajo, presididos por sus integrantes, 
para el desarrollo de actividades que den cumplimiento a los programas 
del Instituto;
• Determinar la información que deberá generar y difundir el Instituto en el 
ámbito de su competencia;
• Desahogar los asuntos que sometan a su consideración sus integrantes 
relacionados con la aplicación de esta Ley, y
• Las demás que confiera esta Ley, la Ley General del Servicio Profesional 
Docente y otras disposiciones aplicables.

Artículo 17.- La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a su 
Presidente, con voto mayoritario de al menos tres de sus integrantes, quien durará 
en su cargo tres años.

Artículo 18.- Corresponden al Presidente del Instituto las facultades siguientes:
• Tener a su cargo la administración del Instituto y su representación legal;
• Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno, así como acatar y hacer 
cumplir los acuerdos de la misma;
• Coordinar los trabajos de la Junta de Gobierno y proponer la agenda de 
los asuntos que serán sometidos a su consideración y, en su caso, 
aprobación;
• Celebrar los actos jurídicos que al efecto resulten necesarios para la 
colaboración y coordinación con las autoridades educativas u otras 
personas físicas o morales;
• Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el Reglamento 
Interior del Instituto y las demás normas de aplicación general, así como la 
creación de las unidades administrativas que sean necesarias para el 
buen funcionamiento y operación del Instituto;
• Proponer a la Junta de Gobierno, para su designación, a los titulares de 
las unidades administrativas que se determinen en el Reglamento Interior 
del Instituto;
• Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los programas anual 
y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos, programas, metas 
y acciones de las unidades administrativas del Instituto, compilar y 
presentar a dicha Junta los informes de desempeño de éstas; 
• Elaborar y proponer anualmente a la Junta de Gobierno el anteproyecto de 
presupuesto del Instituto;
• Presentar anualmente ante el Ejecutivo Federal y las Comisiones de 
Educación de las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, 
dentro de los sesenta días siguientes al haber concluido el ciclo lectivo, un 
informe de las actividades que haya realizado. El informe deberá contener 
las actividades realizadas, los resultados obtenidos, así como una 
propuesta de las medidas y programas para el ciclo lectivo siguiente. 
Dicho informe será difundido para conocimiento de la sociedad;• Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno el informe respecto del estado 
que guardan los diversos componentes, procesos o resultados del 
Sistema Educativo Nacional que se hará del conocimiento de las 
autoridades educativas y la sociedad en general;
• Conducir los trabajos de las unidades administrativas del Instituto y 
presentar sus propuestas a la Junta de Gobierno;
• Aplicar las políticas para la administración de los recursos humanos, 
financieros y materiales del Instituto, para el cumplimiento de su objeto y 
ejecución de sus programas de conformidad con las disposiciones 
jurídicas aplicables; 
• Atender los mecanismos de coordinación institucional necesarios con las 
autoridades educativas;
• Establecer vínculos de colaboración con instituciones de educación 
superior y centros de investigación o evaluación, nacionales e 
internacionales, y con organizaciones sociales relacionadas o interesadas 
en la evaluación educativa, así como con comunidades escolares y otros 
actores sociales interesados en el mejoramiento de la educación, y 
• Las demás que resulten de esta Ley, la Ley General del Servicio 
Profesional Docente y de otras disposiciones aplicables.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico que será nombrado por 
la misma, a propuesta de su Presidente, quien asistirá con voz pero sin voto, a las 
sesiones.

Artículo 19.- Corresponden al Secretario Técnico las funciones siguientes:
• Elaborar el orden del día y someterlo a consideración del Presidente;
• Levantar las actas de las sesiones;
• Registrar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta de Gobierno e 
informar a su Presidente; 
• Llevar el resguardo de la información y documentación que se genere, 
obtenga o conserve en la Junta de Gobierno, y• Las demás que le encomiende la Junta de Gobierno, su Presidente y las 
que le señalen otras disposiciones.

Artículo 20.- La vigilancia del Instituto estará encomendada:
• A una Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar 
investigaciones, llevar a cabo auditorías internas y aplicar los 
procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades 
administrativas de los servidores públicos del Instituto, conforme a la Ley 
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La Contraloría Interna deberá establecer y llevar el registro y seguimiento 
de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del 
Instituto desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta los 
miembros de la Junta de Gobierno, el cual deberá reportar a las instancias 
correspondientes en términos de las disposiciones aplicables
La Junta de Gobierno aprobará el proyecto de presupuesto necesario para 
cubrir los recursos humanos, materiales y financieros para el adecuado 
funcionamiento de la Contraloría Interna, y
• A un auditor externo nombrado por la Junta de Gobierno. El auditor 
externo auxiliará a la Junta de Gobierno y reportará a ésta la información 
que conozca con motivo del ejercicio de sus funciones, lo anterior, con 
independencia de los informes que, conforme a la normatividad aplicable, 
el auditor externo deba rendir a otras instancias.
El auditor externo vigilará, entre otros aspectos, que la información 
financiera y contable del Instituto, se formule de conformidad con los 
lineamientos, normatividad y principios de contabilidad que le resulten 
aplicables.
Al menos cada tres años se deberá designar a un nuevo auditor externo 
en términos de lo dispuesto en este artículo, para salvaguardar la eficacia 
en la vigilancia del Instituto.

CAPÍTULO III
Del patrimonio del Instituto

Artículo 21.- El patrimonio del Instituto se integra con:
• Los bienes inmuebles o muebles que adquiera para el cumplimiento de su 
objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para 
su uso exclusivo;• Los recursos que anualmente apruebe para el Instituto la Cámara de 
Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la 
Federación, y
• Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
Capítulo IV
De los mecanismos de colaboración y coordinación

Artículo 22.- El Instituto deberá coordinarse con las autoridades educativas, a fin 
de que la información que generen en el cumplimiento de sus funciones de 
evaluación, en sus respectivas competencias, se registre en el Sistema Nacional 
de Evaluación Educativa, conforme a los convenios que al efecto se suscriban con 
el Instituto.

Artículo 23.- En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto celebrará los actos 
jurídicos necesarios con las autoridades educativas, así como con instituciones 
académicas y de investigación, organizaciones nacionales o extranjeras, 
gubernamentales, no gubernamentales, internacionales o sociales, relacionadas 
con la educación y la evaluación de la misma.

Artículo 24.- En los actos jurídicos que al efecto se suscriban se establecerán los 
mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboración y coordinación entre 
el Instituto, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, los docentes y 
las organizaciones relevantes en materia de educación y su evaluación.

Artículo 25.- Los actos jurídicos que al efecto suscriba el Instituto deberán 
sujetarse, entre otros, a lo siguiente:
• Establecer su objeto con precisión, las materias y facultades que se 
asumirán, que deberán ser acordes con la política nacional de evaluación;
• Establecer las responsabilidades y la participación de cada una de las 
partes, los bienes y recursos aportados, en su caso, por cada una, su 
destino y su forma de administración;
• Establecer el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que 
resulten de los actos jurídicos y definir los procedimientos informativos 
correspondientes para vigilar el cumplimiento de los objetivos;
• Definir la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y 
terminación y, en su caso, la duración de sus prórrogas, y © 2013 El Universal Online, S.A. de C.V.
• Las demás que el Instituto determine como necesarias.

Artículo 26.- El Instituto promoverá estrategias para el eficaz intercambio de 
información y experiencias con las autoridades educativas que permitan 
retroalimentarse del quehacer educativo que a éstas corresponde, a fin de generar 
buenas prácticas en la evaluación que llevan a cabo.

CAPÍTULO V
Del régimen laboral

Artículo 27.- El personal que preste sus servicios al Instituto se regirá por las 
disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del 
Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad 
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en 
el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se 
opongan al presente ordenamiento.

TERCERO.- Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores 
adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la 
Educación, pasan a formar parte del organismo público autónomo a que se refiere 
la presente Ley.

CUARTO.- El Reglamento Interior del Instituto deberá expedirse en un plazo no 
mayor de tres meses, contados a partir del día en que quede legalmente instalada 
la Junta de Gobierno.

QUINTO.- Los procesos de evaluación que hayan iniciado previamente a la 
entrada en vigor de esta Ley seguirán su curso normal hasta su conclusión.


III

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3o., 4o., 8o., en su primer 
párrafo, 9o., 12, fracciones VI, VII, X y XII, 13, fracciones IV, VII y VIII, 16, en su 
primer párrafo, 20, fracción II, 21, 29, 30, párrafos primero y segundo, 31, 33, 
fracciones IV, VI y IX, 34, segundo párrafo, 41, quinto párrafo, 44, tercer párrafo, 
48, segundo párrafo, 56, segundo párrafo, 57, fracción I, 58, primer párrafo, 59, 
segundo párrafo, 65, fracciones I y VI, 66, fracción I, 69, segundo párrafo y su 
inciso g), 70, primer párrafo, 72, y 75, fracciones XII y XVI; se ADICIONAN dos 
párrafos al artículo 6o., las fracciones III Bis, III Ter, III Quáter y un último párrafo 
al artículo 10, una fracción V al artículo 11, las fracciones I Bis, II Bis y XI Bis al 
artículo 14, un segundo párrafo al artículo 15, recorriéndose en su orden los 
párrafos subsecuentes, un artículo 24 Bis, un tercer párrafo al artículo 25, 
recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, un artículo 28 Bis, las 
fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo 33, un segundo párrafo al artículo 42, 
recorriéndose el orden del párrafo subsecuente, los párrafos quinto y sexto al 
artículo 58 y, una fracción XVII al artículo 75, y se DEROGAN la fracción III del 
artículo 10, la fracción IV del artículo 11 y la fracción VII del artículo 12, de la Ley
General de Educación, para quedar como sigue:
“Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que 
toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria 
y media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la 
concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida 
en la presente Ley.
Artículo 4o.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, 
la primaria, la secundaria y media superior.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad 
cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y media superior.
Artículo 6o.- …
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la 
prestación del servicio educativo a los educandos. 
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, 
la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a 
los educandos o, afectar en cualquier sentido, la igualdad en el trato a los 
alumnos, al pago de contraprestación alguna. 
Artículo 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus 
organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la 
primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de 
maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y 
efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de 
estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra 
las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas 
a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. a III.- …

Artículo 9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la 
secundaria y media superior, el Estado promoverá y atenderá –directamente, 
mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o 
bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida 
la educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, 
apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la 
difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 10.- …
I a II.- …
III.-Se deroga.
III. Bis.- El Servicio Profesional Docente;
III.-Ter.- La evaluación educativa; 
III.- Quáter.- El Sistema de Información y Gestión Educativa; 
IV. a VII.- …
...
Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan al 
sistema educativo nacional, se entenderán como sinónimos los conceptos 
de educador, docente, profesor y maestro.

Artículo 11.- …
I. a III.- …

IV.- Se deroga.V.- Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo 
constitucional autónomo al que le corresponde:
a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;
b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo 
nacional en la educación básica y media superior, y
c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la 
Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones 
aplicables.

Artículo 12.- …

I. a V.- …

VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y 
superación profesional para maestros de educación básica.
Lo anterior deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, 
acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de 
la Ley General del Servicio Profesional Docente;

VII.- Se deroga.

VIII. a IX.- …

X.- Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de 
Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el
registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; 
las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los 
módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y 
desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y 
mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. 
Este sistema deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa entre 
los directores de escuela y las autoridades educativas;
XI.- …
XII.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo 
nacional y participar en las tareas de evaluación de su competencia;
XIII. a XIV. …
Artículo 13.- …
I. a III.- …IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación 
profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las 
disposiciones generales que la Secretaría determine.
Para el ejercicio de la atribución anterior, deberán observar lo establecido 
por la Ley General del Servicio Profesional Docente;
V. a VI.- …
VII.- Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y 
centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de 
documentos académicos y establecer un sistema estatal de información 
educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán 
coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de 
conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás 
disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e 
integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, 
mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las 
necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
VIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los 
mecanismos de administración escolar, y;
IX.-…
Artículo 14.- …
I.-…
I. Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el 
ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio 
Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del 
Servicio Profesional Docente;
II.- …
II. Bis.- Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y 
superación de maestros de educación media superior, los que deberán 
sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio 
Profesional Docente; 
III. a XI.- …
XI. Bis.- Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de 
exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos 
consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el 
Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes; 
XII. a XIII.- …
Artículo 15.- ...
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal 
docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y 
media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley 
General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la 
indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las 
autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, 
en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su 
caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la 
Ley General del Servicio Profesional Docente. En el ejercicio de estas 
atribuciones no será aplicable el artículo 18.
Artículo 20.-…
I.-…
II.- La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente 
de los maestros en servicio, citados en la fracción I.
Lo anterior deberá sujetarse, en lo conducente, a los lineamientos, medidas 
y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del 
Servicio Profesional Docente;
III. a IV.- …
Artículo 21.-El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del 
proceso educativo. Las autoridades educativas proporcionarán los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante 
perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros 
deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades 
competentes y, para la educación básica y media superior, deberán observar 
lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. 
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por los particulares 
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los 
maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las 
autoridades competentes. 
Asimismo, para garantizar la calidad de la educación obligatoria, brindada 
por los particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus 
atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus 
servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán 
aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos 
análogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto 
Nacional para la Evaluación de la Educación, para evaluar el desempeño de 
los docentes en educación básica y media superior en instituciones 
públicas.
En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura 
como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de 
capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la 
lengua indígena que corresponda y el español.
El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los 
planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su 
familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de 
vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las 
clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo 
personal y profesional.
Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley 
General del Servicio Profesional Docente, establecerán la permanencia de los 
maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores 
condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y 
recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, 
en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor 
desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a 
la labor docente con base en la evaluación.El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y 
recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones 
establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se 
realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional 
Docente.

Artículo 24 Bis.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general 
que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, y sin perjuicio del 
cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los 
lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los 
alimentos y bebidas preparados y procesados, para su expendio y 
distribución, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se tomarán en 
cuenta los criterios nutrimentales que para tal efecto determine, la Secretaría 
de Salud. 
Estas normas comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos 
que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de 
carácter nutrimental;
Artículo 25.- …
En caso de suspensión de labores sin que medie causa justificada, el 
gobierno federal podrá reducir las aportaciones destinadas a la entidad 
federativa en la parte correspondiente. 
Artículo 28 bis.- Las autoridades educativas federal, locales y municipales, 
en el ámbito de sus atribuciones, deberán realizar las acciones tendientes a 
fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.
En las escuelas de educación básica, la Secretaría emitirá los lineamientos 
que deberán seguir las autoridades educativas locales y municipales para 
formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como 
objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; 
resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de 
participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el 
liderazgo del director.
En las escuelas que imparten la educación media superior, la Secretaría 
establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los 
programas de gestión escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, 
propicien el mantenimiento de elementos comunes.

Artículo 29.- Corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la 
Educación la evaluación del sistema educativo nacional en la educación 
preescolar, primaria, secundaria y media superior, que imparta el Estado y 
sus organismos descentralizados, sin perjuicio de la participación que las 
autoridades educativas federal y locales tengan, de conformidad con los 
lineamientos que expida dicho organismo constitucional.
Respecto de los servicios educativos diferentes a los mencionados en los 
párrafos anteriores, la Secretaría y demás autoridades competentes, 
realizarán la evaluación correspondiente, de conformidad con las 
atribuciones establecidas por esta Ley y las disposiciones aplicables en el 
marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa.
Tanto la evaluación que corresponde realizar al Instituto Nacional para la 
Evaluación de la Educación, como las evaluaciones que, en el ámbito de sus 
atribuciones y en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, 
son responsabilidad de las autoridades educativas, serán sistemáticas y 
permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades 
educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Artículo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus 
organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con 
reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades 
educativas todas las facilidades y colaboración para las evaluaciones a que esta 
sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; 
tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, 
directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que el 
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las autoridades 
educativas, los evaluadores certificados y los aplicadores autorizados para 
tal efecto, realicen las actividades que les corresponden conforme a la 
normatividad aplicable.
Artículo 31.- El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las 
autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de 
familia y a la sociedad en general, los resultados que permitan medir el desarrollo 
y los avances de la educación en cada entidad federativa.
Artículo 33.- …
I. a III.- …IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el 
sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que 
concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de 
acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
IV Bis.- Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo 
a las personas con discapacidad;
V.-…
VI.- Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia;
VII. a VIII.- …
IX.- Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les 
permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovechará la capacidad 
escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios 
educativos ordinarios;
X. a XV.- …
XVI.- Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia 
presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 
horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo 
académico, deportivo y cultural, y
XVII.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos 
nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas 
escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y 
condición alimentaria.
Artículo 34.- …
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación evaluará los 
resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes 
mencionados.
Artículo 41.- …
…La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como 
también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media 
superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de 
educación.
Artículo 42.- …
Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles 
de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que 
tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma 
de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.
Artículo 44.- …
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y 
asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus 
trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación preescolar, 
primaria, la secundaria y media superior.
Artículo 48.- …
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades 
educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la 
educación, los maestros y los padres de familia, expresadas a través del 
Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el 
artículo 72, así como aquéllas que en su caso, formule el Instituto Nacional 
para la Evaluación de la Educación.
Artículo 56.- …
De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los 
educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las 
evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les 
correspondan. 
Artículo 57.- …
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones 
aplicables;
II. a V.- …
Artículo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de 
validez oficial de estudios procurarán inspeccionar y vigilar por lo menos una 
vez al año, los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas 
autorizaciones o reconocimientos.
De la información contenida en el acta correspondiente así como la 
documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las 
autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que 
harán del conocimiento de los particulares. 
Las autoridades educativas emitirán la normatividad correspondiente para 
realizar las tareas de inspección y vigilancia. 
Artículo 59.- …
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que 
acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con 
instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de 
seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los 
requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que 
correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás 
disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema 
Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el 
artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades 
competentes.
Artículo 65.- …I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores 
de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, 
la primaria, la secundaria y media superior.
II. a V.- …
VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado 
de las evaluaciones realizadas, y
VII.-…
Artículo 66.- …
I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación 
preescolar, la primaria, la secundaria y media superior;
II. a V.- …
Artículo 69.- …
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de 
educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con 
padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y 
representantes de su organización sindical, quienes acudirán como 
representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la 
escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad 
interesados en el desarrollo de la propia escuela.
a) a f) …
g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, 
maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los 
programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio 
Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la 
Secretaría y las autoridades competentes; 
h) a o) …
Artículo 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación 
social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia 
y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de 
escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, 
así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social 
sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
a) a m) …
Artículo 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del 
Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia 
nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren 
representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización 
sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de 
los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil 
cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo 
especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las 
evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la 
evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, 
planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la 
cobertura de la educación.
Artículo 75.-…
I. a XI.-
XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o.; en el 
artículo 21; en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las 
autoridades educativas y, en el segundo párrafo del artículo 56;
XIII. a XV.- …
XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que 
presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia 
en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de 
cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas 
específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y
XVII.- Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de 
inspección.
…”© 2013 El Universal Online, S.A. de C.V.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación 
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Decreto.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades 
federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su legislación 
respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.
CUARTO.- La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, 
Maestros y Escuelas (RNAME), formará parte, en lo conducente, del Sistema de 
Información y Gestión Educativa.
La Secretaría de Educación Pública deberá tomar las medidas conducentes para 
llevar a cabo la migración de la información al citado Sistema, mismo que se 
regulará y organizará conforme a las disposiciones y lineamientos que expida 
dicha dependencia.
QUINTO.- Para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el 
proceso de descentralización educativa en esta entidad federativa, las atribuciones 
relativas a la educación inicial, básica –incluyendo la indígena- y especial que los 
artículos 11, 13, 14 y demás disposiciones señalan para las autoridades 
educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito 
Federal, a la Secretaría, a través de la Administración Federal de Servicios 
Educativos en el Distrito Federal.

44 comentarios:

  1. Juan Alberto Arguelles Mendez19 de abril de 2013, 0:12

    Ya leiste el 8 trnsitorio de la ley del servicio profesional docente... no que no nos iba a afectar?...y como siempre las escuelas de tiempo completo. los estímulos y promociones estaran sujeetos a las disposiciones presupuestales y los beneficios temporales...ante estas condiciones de trabajo creo que ya no vamos a necesitar representacion sindical...no hay defensa porque esta en la constitucion...y con la nueva ley de amparo no podemos buscar ampararnos ante reformas constitucionales...cuando menos asi lo entiendo yo...vamos a ser empleados de confianza...

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  2. AUTOCRÍTICA: Nuestro gremio se encuentra en una crisis como producto de diversos factores que iremos analizando. Entonces... ¿EN QUÉ MEDIDA PUEDE INFLUIR LA DIRIGENCIA DEL SNTE EN MEDIO DE ESTA CRISIS INTERNA Y EXTERNA? Es una buena interrogante cuando al interior fuimos vulnerados y al exterior fuimos denostados ante una sociedad que de manera mayoritaria fue convencida dolosamente y está convencida equivocadamente de que el maestro es el culpable de la situación que prevalece en el Sistema Educativo. A lo anterior se le suma que la iniciativa que presentará el Ejecutivo Federal fue construida por las tres fuerzas políticas con mayor representación en el Congreso de la Unión (PRI- PAN-PRD) y donde sus diputados defenderán sus posturas partidistas. Ojalá que los Diputados y Senadores, identificados con el gremio magisterial y comprometidos con una educación pública, gratuita, laica, obligatoria, democrática y para el pueblo, así como con la defensa de los derechos de los trabajadores y con la garantía de la estabilidad laboral, pugnen por realizar los cambios en dichas iniciativas que mejoren las condiciones de la educación y de sus maestr@s, y acompañen a la propuesta que seguramente el SNTE les entregará para su revisión e inclusión.

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    1. Lo triste es que nuestro secretario general ni siquiera nos da la cara para darnos una explicación convincente profe. De hecho aca en Guaymas los secretarios delegacionales y representantes de escuela hicieron un oficio solicitando su presencia para que rinda cuentas y si no ellos van a ir a su oficina...en las bases si se estan poniendo las pilas y ojalá que haya una respuesta positiva de parte de Fermín y que no se enoje por el reclamo de su alta de atención hacia las bases.

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    2. Lo triste es que nuestro secretario general ni siquiera nos da la cara para darnos una explicación convincente profe. De hecho aca en Guaymas los secretarios delegacionales y representantes de escuela hicieron un oficio solicitando su presencia para que rinda cuentas y si no ellos van a ir a su oficina...en las bases si se estan poniendo las pilas y ojalá que haya una respuesta positiva de parte de Fermín y que no se enoje por el reclamo de su alta de atención hacia las bases.

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  3. PROFR. GERARDO:ENTONCES,ESTE PROYECTO DE LEY AUN NO ES DEFINITIVO?...

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    1. No es definitivo. Estas son las iniciativas que presentaría Peña Nieto al Congreso de la Unión para su discusión, modificación y aprobación.

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  4. Maestro, lo felicito porque responde con la verdad, triztemente en Nogales hay gente del gremio que esta sembrando panico, diciendo que ya estan las leyes reglamentarias y dan por perdido todo. No se vale manipular asi, lo sano y derecho es informar tal y como estan las cosas. Hoy mas que nunca es imperativo ganarse el respeto y credibilidad compartiendo la verdad, sin distorciones que lo unico que buscan es ganar escenarios, que tampoco es raro.

    Gracias por publicar y responder con la verdad.

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    1. LA PROPUESTA ES PRESENTADA POR LA SEP, NO SE NECESITA SER MUY INTELIGENTE PARA SABER QUE LO QUE HA DE CAMBIAR EN ESTA LEY ES MINIMO, NO SE PORQUE NO ESTENDEMOS QUE LA REGLAMENTACION YA ES PALO DADO Y... COMO PASO CON LA LEY DEL ISSSTE NADA HARA NUESTRO AMADISIMO SINDICATO PERO EN FIN... LO BUENO PARA ELLOS ES QUE NO LOS VAN A CORRER PORQUE AL IGUAL QUE SIEMPRE LAMERA BOTAS PARA QUE NO SE LES HAGA NADA

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  5. NO NOS HAGAMOS GERARDO. TODAVÍA PECAMOS DE MIOPÍA, CLARO QUE ES DEFINITIVO. DE ESTA NO NOS SALVA NI LA DIVINA PROVIDENCIA NI TODOS LOS COMENTARIOS QUE SE PUEDAN HACER. ESTO SE ESTABA GESTANDO DESDE HACE MUCHOS AÑOS Y LO ANUNCIABAMOS PERO LA SIMULACIÓN COMO YA COMENTE Y LA COMODIDAD DE NO ENTRAR EN CONFLICTO O DE SER SERVILES A LA AUTORIDAD GUBERNAMENTEL Y A LA SINDICAL ES LO QUE HA PERMITIDO ESTO. DESMIENTEME O DEMUESTRAME LO CONTRARIO CON HECHOS CONCRETOS. ATTE: CARBALLO DE GUAYMAS.

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    1. Lo manifestado por usted compañero respecto a la simulacion ya esta comprobada, primero nos traían nuestros diriojetes mintiéndoles a los padres de familia con eso de que la educación ya no sería gratuita y por otro lado nada hicieron con respecto a la reforma. Que por otro lado debemos reconocer muchos maestros sin vocación (principalmente los comisionados) tienen en la bancarrota no solo al SNTE también en parte al país por cobrar sin trabajar.

      Chequen los medios impresos para ver que manifestó nuestro diriojete mayor

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  6. Considérense sinónimos: Ley General del Servicio Profesional Docente y estallamiento de las ollas de presión en Boston...

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  7. MAESTRO:SI LES VA AFECTAR A LOS QUE LES FALTA UN AÑO DE SERVICIO O HAY ESPERANZAS?

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  8. MAESTRO:A LOS QUE LES FALTA UN AÑO DE SERVICIO LES PERJUDICARIA?

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  9. MAESTRO:SI LES PERJUDICARIA A LOS QUE LES FALTA UN AÑO DE SERVICIO?

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    1. Si te falta un año de servicio y dentro de un año te jubilas, no pasará nada. Los efectos serán para quienes ingresen y se mantengan en el servicio.

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  10. No que el SNTE (bueno sus dirigentes) no habían doblado las manitas, lean en los medios, lo manifestado por el maistro Juan Diaz de la Torre a los medios. "no podríamos jamás, en favor de conseguir mejores condiciones de vida o preservar nuestros derechos, atentar contra el derecho que los niños tienen de recibir una educación".

    http://www.elimparcial.com/EdicionEnLinea/Notas/Nacional/20042013/693944-Llama-SNTE-a-protestar-por-la-via-institucional.aspx

    http://checatelo.com/exsite/index.php/noticias/nacional/item/12873-llama-snte-a-defender-derechos-sin-afectar-educaci%C3%B3n

    Saludos y Dios nos agarre confesados

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  11. quien ya se paso del tiempo de jubilación, supongamos que se evalua, no pasa los tres periodos, se jubila con la que se escogió o va a ver otra diferente

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  12. ENTONCES EL SNTE YA NO TENDRÁ RAZÓN DE SER... LA SECRETARÍA CONTOLARÁ TOOOOOODO!! CAMBIOS, ASCENSOS, PLAZAS, ETC.. DESAPARECERAN LAS COMISIONES MIXTAS, ETC. ETC. ETC.

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  13. LOS MAS AFECTADOS CON LA PRESENTE REFORMA EDUCATIVA:
    LOS SUPERVISORES DE PRIMARIA.
    LOS ATP DE PRIMARIA.

    LOS MAS BENEFICIADOS:
    LOS INTERINOS.
    Y LOS DE SIEMPRE: LOS COMISIONADOS SINDICALES. A ELLOS NO LOS EVALUARÁN NI CON EL PETALO DE UNA ROSA.

    PROPONGO:
    A).- UNA REAL MANIFESTACION DE TODOS LOS TABAJADORES DE LA EDUCACION EL PRIMERO DE MAYO.

    B).- NO FESTEJAR EL 15 DE MAYO.

    C).- QUEMAR LAS INVITACIONES QUE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO NOS MANDE PARA FELICITARNOS.

    D).- AL MAGISTERIO DEL ESTADO DE SONORA: REUNIRNOS EL DIA 15 DE MAYO EN LAS INSTALACIONES DEL SNTE EN HERMOSILLO. SI ELLOS NO VIENEN A LAS BASES, LAS BASES IRÁN CONTRA ELLOS. RENTEMOS AUTOBUSES POR CADA DELEGACION MAESTROS. TODOS PARA HERMOSILLO EL 15¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡

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    1. PERO EL 15 DE MAYO ESTARÁ CERRADO EL snte... QUE NO??

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  14. DESAFORTUNADAMENTE NOS TOCO ESTAR EN EL OJO DEL HURACAN, Y HEMOS DEJADO QUE LOS REPRESENTANTES SINDICALES SE ORGANIZARAN PARA MANTENER CALMADAS LAS BASES, NI MODO DESPUES DE SER EL SINDICATO MÁS FUERTE EN LATINOAMERICA AHORA SOMOS EL GOLPEADO

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  15. YO CREO QUE ESTAMOS PAGANDO LAS CONSECUENCIAS POR NO HABER SIDO UN VERDADERO SINDICATO, DONDE COMPARTIERAMOS, IDEAS Y RESPONSABILIDADES DE FRATERNIDAD, CON LO QUE ESTAMOS VIVIENDO ME ATREVO A PROPONER A QUE DESAPAREZCA EL SINDICATO Y AFRONTEMOS CADA QUIEN NUESTRAS ACCIONES Y LIMITACIONES NOTBVGFRTUIUJKIIU76543ERTFGGGGGGGUGFRTYTTKKKIO9 9

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  16. BUEEEEEEEEEEEEEEEEENA PROPUESTA VAAAAAAAAAAAMONOS EL 15 DE MAYO A HERMOSILLO. COMPAÑEROS LA UNION HACE LA FUERZA. QUE NOS DEN LA CARA QUE NO SEAN COBARDES DICHO CON TODO RESPETO.

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  17. PROPONGO QUE VAYAMOS EL 15 DE MAYO.PERO MAS EL 1RO,DE MAYO.NO A FESTEJAR ,PERO SI A EXIGIR...

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  18. PORQUE NOS AFECTA MÁS A LOS ATP ???????

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  19. martin bustamante24 de abril de 2013, 9:13

    MAESTROS ATPS: USTEDES DE ACUERDO CON LA LEY SE VAN AL AULA PORQUE NO TIENEN NOMBRAMIENTO DEFINITIVO O DICTamen. los dictamenes solo son de profesor ante grupo, director y supervisor.
    Quien desee ocupar un puesto de profe, de atp, de director o de supervisor tienen que estar en la posición anterior con dictaminación.

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  20. jajaajajajajajajajaaj

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  21. GRACIAS POR LA INFORMACIÓN
    Y A LOS SUPERVISORES PORQUE LES AFECTA MAS?????

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  22. CON UN SNTE CORRUPTO Y MAESTROS AGACHADADOS, EL ARTÍCULO 48 DICE QUE NOS VAN A DESPEDIR A LOS DOCENTES, Y YA SABEMOS COMO VAN A EVALUAR... 50% alumnos, 5% docente, 20% director y colegiado + 25% tiempo extra... y de pilón si pegas de grito... todos los incómodos del snte... a quellos que todavía tienen vocación de solidariadad y servicio.. el snte se encargará de deshacerse de ellos... un país corrupto... padres de familia no comprometidos...es tiempo de despertar y de luchar... como en gro.. luego dentro de 6 de años van adecir que no solo los maestros son los culpables... si no también los padres de familia.. y vendrá la pivatización... es ahí donde comenzará el mega negocio de mexicanos primero...y te idiotiza...lides charros vendidos!!!...además que se prepara el terreno para que sea rentable la reforma de pemex... ya que es la que aporta mayores recursos a la educación... que se los piensan recoger al pueblo aumentando al 19% de IVA Y medicinas... estamos en un neoporfirusmo... es un problema económico...y los maestros dormidos...salud!!! dirá Loret de Mola !popocatépetl!!! levantemonos!!! ya no tenemos nada que perder!!! hay que morir de pie y no hacer más larga la agonía sin siquiera defenderse!!!

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  23. no pos ya nos la dejaron irrr, sabroso y a todos jajajajaj

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  24. Y EL BONO SEXENAL DONDE QUEDO , EN QUE CAMPAÑAS QUEDO QUE ALGUIEN ME EXPLIQUE ????????????????? y los demas prestaciones de los maestros donde ?????????

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  25. Y LOS CAMBIOS DE ACTIVIDAD?????????

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  26. Maestro Gerardo, yo tengo 30 años de servicio pero no me puedo jubilar porque no cuento con el requisito de la edad, me jubilaría hasta el año 2017, me perjudicaría la nueva ley?

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  27. MARTIN BUSTAMANTE26 de abril de 2013, 9:30

    QUE PENA. LAS DUDAS BASICAS QUE TODO TRABAJADOR DE LA EDUCACION TIENE EN RELACION A LAS NUEVAS REGLAS NADIE LAS CONTESTA. NUESTRO SNTE HA QUEDADO INMOVILIZADO. ATADO. QUIEN VA A DAR LA CARA? QUIEN VA A IR A LA BASE A EXPLICAR TODO LO QUE HEMOS PERDIDO?
    Y FERMIN? ONTA?

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  28. LA CLave es entender el concepto nuevo de desempeño docente. que es? con argumentos profes. fuentes.

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  29. Y ahora resulta que no habrá desfile el 1ª de mayo de la sección 54 y la 28, solo unos cuantos de los considerados radicales del sur de Sonora. Pero, que arreglaría nuestra dirigente nacional ahora que estuvo con padres.
    Si vieron las imágenes nuestros diriojetes estatales solo milando. Y como muertos de hambre como nos ven solo nos invitan un desayuno para que no digan. Que nos espera.
    Y pues nada de que los profes protestan. El SNTE ya se volvió pura campaña de nueva alianza y para acarrear votos aborregados a quien señale nuestro dirigente mayor.
    Bueno también para sacar y endeudarnos en las cajas de ahorro.

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  30. EL $NTE NO ESTA EN VENTA, YA FUE COMPRADO

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  31. COMPAÑEROS Y COMPAÑERAS: VAMOS A TOMAR PRIMERO TODAS LAS SECRETARIAS DE ORGANIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA SINDICAL DE TODO EL ESTADO. PRIMERO ES LO PRIMERO Y DESPUÉS NOS VAMOS A LA SECCIÓN Y TIEMBLEN HOLGAZANES VENDIDOS, CHARROS DEL SNTE PORQUE SUS DÍAS ESTÁN CONTADOS. VA A VER UNA REVOLUCIÓN Y HAY DE USTEDES RATAS (CON TODO RESPETO)DE LA BASE TRABAJADORA. PORQUE EL LEÓN ESTÁ DORMIDO, PERO NO TARDA EN DESPERTAR.

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  32. DÓNDE OBTUVO EL BORRADOR DE LAS LEYES SECUNDARIAS MAESTRO CASTRO?

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