LEY GENERAL DEL
SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
SECRETARIA DE
EDUCACION PUBLICA
DECRETO por el que se expide la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión,
se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
Artículo Único.- Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto, Definiciones y Principios
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio
Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para
el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.
Las disposiciones de la presente Ley
son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria
en los Estados Unidos Mexicanos.
El marco normativo aplicable en las
entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta Ley. Los servicios
de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los
ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas
locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los
ayuntamientos.
La presente Ley no será aplicable a las
universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios
equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación
para adultos, nacional y estatales.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media
Superior;
II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio
Profesional Docente;
III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional
Docente, y
IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio
Profesional Docente.
Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal
con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el
Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la
Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades
relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;
II. Aplicador: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar
en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley,
autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el
Instituto;
III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal y a las correspondientes en los estados, el
Distrito Federal y municipios;
IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la
Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso,
establezcan para la prestación del servicio público educativo;
V. Capacitación: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes,
conocimientos, capacidades o habilidades complementarias para el desempeño del
Servicio;
VI. Educación Básica: A la que comprende los niveles de preescolar, primaria
y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la
especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;
VII. Educación Media Superior: A la que comprende el nivel de bachillerato,
los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no
requiere bachillerato o sus equivalentes;
VIII. Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se
establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con
una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo
Descentralizado; es la base orgánica del sistema educativo nacional para la
prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior;
IX. Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y
resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría
Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;
X. Evaluador: Al servidor público que conforme a los lineamientos que el
Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y
cuenta con la certificación vigente para participar en los procesos de
evaluación con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;
XI. Formación: Al conjunto de acciones diseñadas y ejecutadas por las
Autoridades Educativas y las instituciones de educación superior para
proporcionar al personal del Servicio Profesional Docente las bases teórico
prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación;
XII. Incentivos: A los apoyos en dinero o en cualquier otra modalidad por el
que se otorga o reconoce al personal del Servicio Profesional Docente para
elevar la calidad educativa y/o reconocer los méritos;
XIII. Indicador: Al instrumento utilizado para determinar, por medio de
unidades de medida, el grado de cumplimiento de una característica, cualidad,
conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar factores que se
desean medir;
XIV. Ingreso: Al proceso de acceso formal al Servicio Profesional Docente;
XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XVI. Ley: Al presente ordenamiento;
XVII. Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles,
parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para
los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la
Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto
a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;
XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el Personal
Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de
su temporalidad podrá ser:
a) Provisional: Es el Nombramiento que
cubre una vacante temporal menor a seis meses;
b) Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento
que se otorga por un plazo previamente definido, y
c) Definitivo: Es el Nombramiento de
base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta Ley y de la
legislación laboral;
XIX. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local,
con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media
Superior;
XX. Parámetro: Al valor de referencia que permite medir avances y resultados
alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y demás características del
ejercicio de una función o actividad;
XXI. Perfil: Al conjunto de características, requisitos, cualidades o
aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función
descrito específicamente;
XXII. Permanencia en el Servicio: A la continuidad en el servicio educativo,
con pleno respeto a los derechos constitucionales;
XXIII. Personal con Funciones de Dirección: A aquél que realiza la planeación,
programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el
funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y
administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente
escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes;
realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los
procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la
Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación
comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se
logren los aprendizajes esperados.
Este personal comprende a coordinadores
de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de
departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para
ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones
equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
XXIV. Personal con Funciones de Supervisión: A la autoridad que, en el ámbito
de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las
disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas
para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación
entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones
que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño
y el cumplimiento de los fines de la educación.
Este personal comprende, en la
Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de
inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con
distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media
Superior;
XXV. Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior
que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de
los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de
enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y
agente directo del proceso educativo;
XXVI. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica: Al
docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos
establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros
docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la
calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones de
naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media
Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones
equivalentes;
XXVII. Personal Técnico Docente: A aquél con formación técnica especializada
formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la Educación Básica y
Media Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar
o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres
prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte
especializado;
XXVIII. Promoción: Al acceso a una categoría o nivel docente superior al que se
tiene, sin que ello implique necesariamente cambio de funciones, o ascenso a un
puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;
XXIX. Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo
profesional que se otorgan al personal que destaque en el desempeño de sus
funciones;
XXX. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración
Pública Federal;
XXXI. Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela: Al conjunto de apoyos,
asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con
Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el
funcionamiento de la Escuela, y
XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y
mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en
el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la
finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del
Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en
la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados.
Artículo 5. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se
deberán observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad,
objetividad y transparencia.
Artículo 6. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de
ella, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el
derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad, ello
con fundamento en el interés superior de la niñez y los demás principios
contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
De la Distribución de Competencias
Artículo 7. En materia del Servicio Profesional Docente, para la Educación
Básica y Media Superior, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
I. Definir los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes, los
programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo
los procesos de evaluación a que se refiere la presente Ley;
III. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades
Educativas, así como los Organismos Descentralizados que imparten educación
media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les
corresponden para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia
en el Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria, en los aspectos
siguientes:
a) La evaluación para el Ingreso al servicio docente, así como para la Promoción
a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante concursos de
oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que
correspondan;
b) La evaluación del desempeño de quienes ejercen funciones docentes,
directivas o de supervisión, determinando el propio Instituto los niveles
mínimos para la realización de dichas actividades;
c) Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las
distintas fases de los procesos de esta evaluación y la selección y capacitación
de los mismos;
d) Los requisitos y procedimientos para la certificación de los
evaluadores;
e) La selección, previa evaluación, de docentes que se desempeñarán de
manera temporal en funciones técnico pedagógicas;
f) La difusión de resultados de la evaluación del Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente;
g) La participación de observadores de instituciones públicas y de
organizaciones de la sociedad civil en los procesos de aplicación de
instrumentos de los concursos de oposición para el Ingreso y Promoción, y
h) La emisión de los resultados individualizados de los procesos de
evaluación del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión, resultados que serán acompañados de un dictamen con las
recomendaciones que deberá atender el personal para regularizarse o cumplir las
acciones de mejora continua;
IV. Autorizar los parámetros e indicadores para el Ingreso, la Promoción, el
Reconocimiento y la Permanencia, así como las etapas, aspectos y métodos de
evaluación obligatorios;
V. Asesorar a las Autoridades Educativas en la formulación de sus
propuestas para mantener actualizados los parámetros e indicadores de desempeño
para docentes, directivos y supervisores;
VI. Supervisar los procesos de evaluación y la emisión de los resultados
previstos en el Servicio;
VII. Validar la idoneidad de los parámetros e indicadores, de conformidad con
los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas, en relación con la
función correspondiente en la Educación Básica y Media Superior, para
diferentes tipos de entornos;
VIII. Aprobar los elementos, métodos, etapas y los instrumentos para llevar a
cabo la evaluación en el Servicio;
IX. Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere
el artículo 37 de esta Ley, y
X. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades
Educativas Locales las atribuciones siguientes:
I. Someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de perfiles,
parámetros e indicadores de carácter complementario para el Ingreso, Promoción,
Permanencia y, en su caso, Reconocimiento que estimen pertinentes;
II. Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a
los lineamientos que el Instituto expida;
III. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la
aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta
Ley;
IV. Convocar los concursos de oposición para el Ingreso a la función docente
y la Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y
participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el Instituto
determine;
V. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de
quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los
lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;
VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las
etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio
Instituto;
VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de Reconocimiento para docentes
y para el Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren
en servicio, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan;
VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes
con los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua,
actualización de conocimientos y desarrollo profesional del Personal Docente y
del Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión que se encuentren en
servicio;
IX. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y
de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación
interna a que se refiere esta Ley;
X. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela de
conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría determine;
XI. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título
Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
XII. Ofrecer los programas de desarrollo de liderazgo y gestión pertinentes;
XIII. Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal
que refiere el artículo 47 de esta Ley;
XIV. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden
establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los
sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el
inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes
que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con
instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen
en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación
obligatorios a que se refiere la presente Ley;
XVI. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen
derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley;
XVII. Proponer a la Secretaría los requisitos y perfiles que deberán reunirse
para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
XVIII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos
del Personal Técnico Docente formarán parte del Servicio Profesional Docente;
XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de
organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como
observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme
a las reglas que al efecto expida, y
XX. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las
Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, respecto de las
escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:
I. Participar con la Secretaría en la elaboración de los programas anual y
de mediano plazo conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación
que se refiere esta Ley;
II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse
para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y
definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en términos de los lineamientos
que la Secretaría expida para estos propósitos. En las propuestas respectivas
se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e indicadores
complementarios que se estimen pertinentes;
IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán
los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
V. Proponer al Instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de
Evaluadores para los efectos de los procesos de evaluación obligatorios que
esta Ley prevé;
VI. Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a
los lineamientos que el Instituto expida;
VII. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la
aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta
Ley;
VIII. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente
y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de
conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;
IX. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de
quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los
lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;
X. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las
etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio
Instituto;
XI. Diseñar y operar programas de Reconocimiento para el Personal Docente y
para el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que se encuentren
en servicio;
XII. Ofrecer programas y cursos para la formación continua del Personal
Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que se
encuentren en servicio;
XIII. Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y de
Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación;
XIV. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela;
XV. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título
Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
XVI. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden
establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los
sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el
inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes
que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con
instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen
en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación
obligatorios a que se refiere esta Ley;
XVIII. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen
derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley;
XIX. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos
del Personal Técnico Docente formarán parte del Servicio Profesional Docente;
XX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de
organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como
observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme
a las reglas que al efecto expida, y
XXI. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:
I. Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual
conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que para la
Educación Básica refiere esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá
considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas
Locales;
II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse
para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el
Servicio en la Educación Básica, según el cargo de que se trate. Para tales
efectos la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de
las Autoridades Educativas Locales;
III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y
definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en los términos que para la
Educación Básica fije esta Ley;
IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán
los procesos de evaluación obligatorios que para la Educación Básica y Media
Superior refiere esta Ley;
V. Aprobar las convocatorias para los concursos de Ingreso y Promoción que
para la Educación Básica prevé esta Ley;
VI. Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere el artículo
37 de esta Ley;
VII. Emitir los lineamientos generales que deberán cumplirse en la prestación
del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica;
VIII. Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de
regularización de los docentes de Educación Básica a que se refiere el artículo
54 de esta Ley, de manera que tales programas sean acordes y pertinentes con
los niveles de desempeño que se buscan;
IX. Emitir los lineamientos generales de los programas de Reconocimiento,
Formación Continua, de Desarrollo de Capacidades, de Regularización y de
Desarrollo de Liderazgo y Gestión;
X. Expedir en el ámbito de la Educación Media Superior, lineamientos a los
que se sujetarán las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
para la formulación de las propuestas de parámetros e indicadores para el
Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional
Docente;
XI. Impulsar en el ámbito de la Educación Media Superior, mecanismos de
coordinación para la definición de perfiles, parámetros e indicadores para el
Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional
Docente;
XII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos
del Personal Técnico Docente formarán parte del Servicio Profesional Docente;
XIII. Establecer o convenir los mecanismos mediante los cuales los
representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia
participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto
determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XIV. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 11. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán coadyuvar con el Instituto en la vigilancia de los procesos de
evaluación desarrollados en el marco del Servicio. En caso de irregularidades,
el Instituto determinará las medidas que estime pertinentes para asegurar la
debida realización de la evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados deberán ejecutar las medidas correctivas que el
Instituto disponga.
TÍTULO SEGUNDO
Del Servicio Profesional Docente
CAPÍTULO I
De los Propósitos del Servicio
Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de
la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos
Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al
cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las
cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los
distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de
aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e
indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y
capacidades que correspondan.
Artículo 13. El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos siguientes:
I. Mejorar, en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la
educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral de los
educandos y el progreso del país;
II. Mejorar la práctica profesional mediante la evaluación en las escuelas,
el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;
III. Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y
capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión;
IV. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de
desarrollo profesional;
V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones
de docencia, de dirección y de supervisión;
VI. Otorgar los apoyos necesarios para que el Personal del Servicio
Profesional Docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y
superar sus debilidades;
VII. Garantizar la formación, capacitación y actualización continua del
Personal del Servicio Profesional Docente a través de políticas, programas y
acciones específicas, y
VIII. Desarrollar un programa de estímulos e Incentivos que favorezca el
desempeño eficiente del servicio educativo y contribuya al reconocimiento
escolar y social de la dignidad magisterial.
Las Autoridades Educativas, los
Organismos Descentralizados y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán que la evaluación del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión contribuya con la calidad
de la educación y sea congruente con los objetivos del sistema educativo
nacional y con la evaluación de los educandos y de las escuelas.
Artículo 14. Para alcanzar los propósitos del Servicio Profesional Docente deben
desarrollarse perfiles, parámetros e indicadores que sirvan de referente para
la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario que los perfiles,
parámetros e indicadores permitan, al menos, lo siguiente:
I. Contar con un Marco General de una Educación de Calidad y de normalidad
mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la Escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio para
las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y miembros del Servicio
Profesional Docente;
II. Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia,
dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función
Docente, la planeación, el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula,
las prácticas didácticas, la evaluación de los alumnos, el logro de aprendizaje
de los alumnos, la colaboración en la Escuela y el diálogo con los padres de
familia o tutores;
III. Identificar características básicas de desempeño del Personal del
Servicio Profesional Docente en contextos sociales y culturales diversos, para
lograr resultados adecuados de aprendizaje y desarrollo de todos en un marco de
inclusión;
IV. Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento
del tiempo escolar, y
V. Establecer niveles de competencia para cada una de las categorías que
definen la labor de quienes realizan las funciones de docencia, dirección y
supervisión, a efecto de que dicho personal, las escuelas, las zonas escolares
y, en general, los distintos responsables de la educación en el sistema
educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los
perfiles, parámetros e indicadores idóneos.
Los perfiles, parámetros e indicadores
deberán ser revisados periódicamente.
CAPÍTULO II
De la Mejora de la Práctica Profesional
Artículo 15. La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de
carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de
los docentes y al avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
Dicha evaluación se llevará a cabo bajo
la coordinación y liderazgo del director. Los docentes tendrán la obligación de
colaborar en esta actividad.
Artículo 16. Para el impulso de la evaluación interna en las escuelas y zonas
escolares, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán:
I. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y
de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación. Esta
oferta tendrá como objetivo generar las competencias para el buen ejercicio de
la función evaluadora e incluirá una revisión periódica de los avances que las
escuelas y las zonas escolares alcancen en dichas competencias, y
II. Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo para
intercambiar experiencias, compartir proyectos, problemas y soluciones con la
comunidad de docentes y el trabajo en conjunto entre las escuelas de cada zona
escolar, que permita la disponibilidad presupuestal; así como aportar los
apoyos que sean necesarios para su debido cumplimiento.
Los programas a que se refiere la
fracción I considerarán los perfiles, parámetros e indicadores para el
desempeño docente determinados conforme a esta Ley, en los aspectos que sean
conducentes.
Artículo 17. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los
docentes en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación
y uso de las evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de
los docentes, del director o cuando la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico.
Artículo 18. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela será brindado por
Personal con Funciones de Dirección o Supervisión y por Personal Docente con
Funciones de Asesor Técnico Pedagógico que determinen las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados; este personal deberá cumplir con
los procesos de evaluación correspondientes.
En el caso del Personal Docente con
Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, dicha determinación se hará conforme lo
establecido en el artículo 41.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán hacer pública la información sobre las
plazas docentes con funciones de Asesor Técnico Pedagógico existentes y las
responsabilidades de quienes las ocupan en cada Escuela y zona escolar.
Artículo 19. En la Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia Técnica
a la Escuela deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la
Secretaría.
En la Educación Media Superior las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados organizarán y operarán
dicho Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela y, en todo caso, propiciarán
que sea eficaz y pertinente.
Artículo 20. Los resultados de la evaluación interna deberán dar lugar al
establecimiento de compromisos verificables de mejora. En ningún momento podrán
ser causal de procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas
o laborales.
CAPÍTULO III
Del Ingreso al Servicio
Artículo 21. El Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que
imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante
concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de
los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y
criterios siguientes:
I. Para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias expedidas por
las Autoridades Educativas con base en la información derivada del Sistema de
Información y Gestión Educativa;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las
sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la
asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime
pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles
complementarios autorizados por la Secretaría;
c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán
conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta
Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el
caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia
de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros,
indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean
definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para el Ingreso al Servicio en la Educación Media Superior:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito
de sus respectivas competencias;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes;
las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro;
las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de
aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación del
número de ingresos, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán
contemplar las distintas modalidades de este tipo educativo así como las
especialidades correspondientes;
c) Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito
de su competencia, emitirán, con anticipación suficiente al inicio del ciclo
académico, las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del
Servicio y a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta
Ley; las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, deberán
colaborar en la difusión de estas convocatorias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e
instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean definidos conforme a
lo previsto en esta Ley.
Artículo 22. En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente
dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base después de seis meses de
servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.
Con el objeto de fortalecer las
capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo
Ingreso, durante un periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor
designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según
corresponda.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año
escolar y brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades,
conocimientos y competencias del docente.
Al término del periodo señalado en el
segundo párrafo de este artículo, la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado evaluará el desempeño del Personal Docente para determinar si
en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple
con las exigencias propias de la función docente.
En caso de que el personal no atienda
los apoyos y programas previstos en el tercer párrafo de este artículo,
incumpla con la obligación de evaluación o cuando al término del periodo se
identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se
darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Artículo 23. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo
escolar queden vacantes conforme a lo siguiente:
I. Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con
base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el
último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza
anteriormente. Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el
artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo
escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente,
a otra Escuela conforme a las necesidades del Servicio, y
II. De manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el
procedimiento señalado en la fracción anterior, a docentes distintos a los
señalados. Los nombramientos que se expidan serán por Tiempo Fijo y con una
duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo
escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el
perfil.
En el caso de horas, las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados podrán asignarlas al Personal
Docente a que se refiere el artículo 42 de esta Ley.
Artículo 24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren en los
términos de la presente Ley podrán participar todas las personas que cumplan
con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa
correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria
respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia,
lugar o formación profesional. En la Educación Básica dicho perfil
corresponderá al académico con formación docente pedagógica o áreas afines que
corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico
docente de los candidatos; también se considerarán perfiles correspondientes a
las disciplinas especializadas de la enseñanza.
Artículo 25. Quienes participen en alguna forma de Ingreso distinta a lo establecido
en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan
algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las
sanciones correspondientes.
CAPÍTULO IV
De la Promoción a Cargos con Funciones
de Dirección y de Supervisión
Artículo 26. La Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la
Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados,
se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad
de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido
como docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios
siguientes:
I. Para la Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión
en la Educación Básica:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas Locales;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las
sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la
asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime
pertinentes;
c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán
conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta
Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el
caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia
de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e
instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme
a lo previsto en esta Ley.
II. Para la Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión
en la Educación Media Superior:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las
sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la
asignación de las plazas, y demás elementos que las Autoridades Educativas o
los Organismos Descentralizados estimen pertinentes;
c) Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito
de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas conforme a las
necesidades del Servicio y a los programas a que se refiere el artículo 7,
fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo
escolar, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros,
indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean
definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 27. En la Educación Básica la Promoción a una plaza con funciones de dirección
dará lugar a un Nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de
dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá
cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados
por la Autoridad Educativa Local.
Durante el periodo de inducción las
Autoridades Educativas Locales brindarán las orientaciones y los apoyos
pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al
término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará el
desempeño del personal para determinar si cumple con las exigencias propias de
la función directiva. Si el personal cumple con dichas exigencias, se le
otorgará Nombramiento Definitivo.
Cuando en la evaluación se identifique
la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el
personal volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado
asignado.
Artículo 28. En la Educación Media Superior la Promoción a una plaza con funciones de
dirección dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán la duración de los
nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al término del
Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su
función docente, preferentemente en la Escuela en que hubiere estado asignado
o, de no ser posible, a otra que la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado determine en función de las necesidades del Servicio.
El personal que reciba el Nombramiento
por primera vez deberá participar en los procesos de formación que definan las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados. Quien no se incorpore
a estos procesos volverá a su función docente en la Escuela que la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función de las
necesidades del Servicio.
Los nombramientos a cargos con
funciones de dirección podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta
los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52
de esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este
artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción
correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la
compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
señalen.
Artículo 29. En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de
supervisión dará lugar a un Nombramiento Definitivo. El personal deberá
participar en los procesos de formación que determinen las Autoridades
Educativas Locales.
Artículo 30. En la Educación Media Superior la Promoción a una plaza con funciones de
supervisión dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán su duración. Dichos
nombramientos podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los
resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de
esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este
artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
correspondiente a la función de supervisión o conforme a la percepción
correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la
compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
señalen.
Artículo 31. En la Educación Básica y Media Superior la Autoridad Educativa y los
Organismos Descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con
funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando
por las necesidades del Servicio no deban permanecer vacantes. Los
nombramientos que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo podrán ser otorgados a
docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo
escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del concurso
inmediato posterior.
Artículo 32. Quienes participen en alguna forma de Promoción a cargos con funciones
de dirección o de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo,
autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio,
incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
Artículo 33. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarán
en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios que
refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los
efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados,
serán informadas del inicio de los procesos de Promoción y recibirán
facilidades para la realización de tareas de observación.
CAPÍTULO V
De la Promoción en la Función
Artículo 34. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las
promociones distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y
de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y
sus Organismos Descentralizados.
Artículo 35. La Promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo no
implicará un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con
posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas
correspondientes.
Artículo 36. Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán
incluir los criterios siguientes:
I. Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente o Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión, según sea el caso;
II. Considerar Incentivos temporales o permanentes;
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional;
IV. Fomentar el mejoramiento en el desempeño para lograr el máximo logro de
aprendizaje en los educandos;
V. Garantizar la idoneidad de conocimientos, capacidades y aptitudes
necesarias tomando en cuenta el desarrollo de la función, la formación,
capacitación y actualización en relación con el perfil requerido, los méritos
docentes o académico-directivos, la ética en el servicio, la antigüedad en el
puesto inmediato anterior al que aspira y los demás criterios y condiciones
establecidos en las convocatorias, y
VI. Generar incentivos para atraer al Personal Docente con buen desempeño en
el ejercicio de su función a las escuelas que atiendan a los estudiantes
provenientes de los hogares más pobres y de las zonas alejadas a los centros
urbanos.
Artículo 37. Las Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas
que emita la Secretaría, un programa para que el personal que en la Educación
Básica realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener
Incentivos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un
cambio de funciones.
La participación en ese programa será
voluntaria e individual y el personal de que se trate tendrá la posibilidad de
incorporarse o promoverse si cubre los requisitos y se evalúa conforme a lo previsto
en los artículos 38 y 39 de esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
El Instituto aprobará los componentes
de evaluación y la Secretaría establecerá el programa a que se refiere este
artículo, conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 38. Serán beneficiarios del programa a que se refiere el artículo
anterior quienes:
I. Destaquen en los procesos de evaluación de desempeño que se lleven a
cabo de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo VIII de esta
Ley;
II. Se sometan a los procesos de evaluación adicionales que, en su caso, se
indiquen, y
III. Reúnan las demás condiciones que se establezcan en el programa.
En las reglas para la determinación de
los beneficiarios, la Secretaría dará preferencias al personal que trabaje en
zonas que presenten altos niveles de pobreza.
Artículo 39. En el programa a que se refiere el artículo 37 se establecerá el
nivel de acceso y los sucesivos niveles de avance, de acuerdo con lo autorizado
por la Secretaría y se especificarán los Incentivos que correspondan a cada
nivel. Para avanzar de un nivel a otro se requerirá demostrar un incremento en
el desempeño que lo justifique, conforme a lo previsto en el programa.
Los beneficios del programa tendrán una
vigencia hasta de cuatro años cuando se trate de una incorporación al primer
nivel. Para confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá
obtener en los procesos de evaluación de desempeño resultados iguales
o superiores a los que para estos efectos determine el Instituto, someterse a los
procesos de evaluación adicionales que, en su caso, se especifiquen y
reunir las demás condiciones previstas en las reglas del programa.
Una vez que el personal ha alcanzado el
segundo o sucesivos niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que
corresponda será de hasta cuatro años, pero los beneficios del nivel anterior
serán permanentes. Para efectos de confirmación o ascenso de nivel, aplicará lo
previsto en el párrafo anterior.
El acceso al primer nivel del programa
y el avance de niveles estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 40. Quienes participen en alguna forma de Promoción en la función distinta a
lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
serán acreedores a las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO VI
De otras Promociones en el Servicio
Artículo 41. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica será considerado como una Promoción. La selección se llevará
a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el
Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto
a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, a cursos de
actualización profesional y a una evaluación para determinar si cumple con las
exigencias propias de la función.
Durante el periodo de inducción el
personal recibirá Incentivos temporales y continuará con su plaza docente. En
caso de que acredite la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al
término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa u Organismo
Descentralizado otorgará el Nombramiento Definitivo con la categoría de Asesor
Técnico Pedagógico prevista en la estructura ocupacional autorizada.
El personal que incumpla este periodo
de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique
la insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá a su función
docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.
Artículo 42. En la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas
adicionales para los docentes que no sean de jornada, será considerada una
Promoción en función de las necesidades del Servicio.
Para obtener esta Promoción los
docentes deberán:
I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y
II. Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52
de esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para
estos efectos.
Estas promociones se podrán llevar a
cabo en los casos siguientes:
a) En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus
servicios;
b) En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios,
siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el plantel
donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas
asignadas en un tercer plantel, y
c) En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y
cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que determine la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho plantel no exista personal
que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en
este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que
recibirá la Promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos
establecidos.
Artículo 43. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados podrán establecer otros programas de Promoción que
premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño.
En las promociones a que se refiere
este Capítulo sólo podrá participar el personal en servicio y que previamente
haya realizado la evaluación del desempeño. No obstante, en el caso de escuelas
que estén en la etapa de apertura de nuevos grados como parte de su proceso de
crecimiento natural, también podrán ser beneficiados de la Promoción señalada
en el artículo 42, los docentes que aún no hayan sido objeto de la evaluación
del desempeño, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de Ingreso un
puntaje superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado y autorizado por el Instituto.
Artículo 44. Quienes participen en alguna forma de Promoción en el Servicio distinta
a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
serán acreedores a las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO VII
Del Reconocimiento en el Servicio
Artículo 45. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento
de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la
Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado.
Los programas de Reconocimiento
para docentes en servicio deben:
I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en
cada Escuela y a la profesión en su conjunto;
II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el
diseño y operación de los programas de Reconocimiento se cumpla con lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 46. En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar
distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el Reconocimiento
de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que
permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse
en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las
necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados.
Artículo 47. En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo
deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los
lineamientos que el Instituto expida. La elección del personal se sujetará a lo
siguiente:
I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una
Escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que se lleven
a cabo al interior del centro escolar, será el director de la Escuela quien,
con base en la evaluación que haga del Personal Docente a su cargo, hará la
elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones
adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos emita la
Autoridad Educativa Local.
Los docentes que realicen dichas
funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional;
II. Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u
otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela pero queden dentro de la
zona escolar, los directores de las escuelas propondrán, con base en la
evaluación que hagan del Personal Docente a su cargo, a los docentes frente a
grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales. Quien en la zona
escolar tenga las funciones de supervisión hará la elección de conformidad con
los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
Los docentes que realicen dichas
funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional, y
III. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección
a otras escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de
funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en
la zona escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos efectos
emita la Autoridad Educativa Local.
Los directores que realicen dichas
funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional.
Artículo 48. En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la selección de los docentes se
llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que
la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto
expida. El personal seleccionado mantendrá su plaza docente.
Los docentes que realicen dichas
funciones de Asesoría Técnica Pedagógica recibirán Incentivos que reconozcan su
mérito y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de
carácter temporal, los docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado
asignados.
Artículo 49. En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales,
con una duración de hasta tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan
el vínculo con la docencia.
Los movimientos laterales a funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un ciclo
escolar más.
Artículo 50. Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio
del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo que deberán tomarse las previsiones
necesarias para no afectar la prestación del servicio educativo.
Artículo 51. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán
otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente
y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión. Estos
reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el
director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de
conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos,
teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las escuelas.
CAPÍTULO VIII
De la Permanencia en el Servicio
Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán
evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de
supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
La evaluación a que se refiere el
párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad,
considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará
su cumplimiento.
En la evaluación del
desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los
instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y
autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en la
evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el
Instituto.
Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se
identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva,
el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización
que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea
el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los programas a
que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una
segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de
la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes
del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en
la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de
regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en
un plazo no mayor de doce meses.
En caso de que el personal no alcance
un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán
por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad
para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Artículo 54. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos
de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida. En el
caso de la Educación Media Superior los programas de regularización serán
determinados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados,
según corresponda.
TÍTULO TERCERO
De los Perfiles, Parámetros e
Indicadores
CAPÍTULO I
De los Perfiles, Parámetros e
Indicadores en la Educación Básica
Artículo 55. En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a
solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento
y Permanencia en los términos que fije esta Ley, a partir de los perfiles que
determine la Secretaría;
II. Los parámetros e indicadores de carácter complementario que
para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento sometan a
su consideración las Autoridades Educativas Locales;
III. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de
evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los
mejores aspirantes;
IV. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para
los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
V. Los procesos y los instrumentos idóneos para los procesos de evaluación
conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y
VI. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes
participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión.
Las Autoridades Educativas atenderán
los requerimientos complementarios de información del Instituto en las materias
a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la
Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen
como instancias consultivas auxiliares de la misma.
CAPÍTULO II
De los Perfiles, Parámetros e
Indicadores en la Educación Media Superior
Artículo 56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del
Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter
complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados. La propuesta respectiva se
formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la
Secretaría;
II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de
evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de
los mejores aspirantes;
III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para
los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a
los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y
V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes
participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan
requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en
las materias a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la
Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen
como instancias consultivas auxiliares de la misma.
La Secretaría impulsará los mecanismos
de coordinación para la programación y ejecución de las actividades a que se
refiere este artículo.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento para la Definición y
Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
Artículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para
el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento se deberán
observar los procedimientos siguientes:
I. En el caso de la Educación Básica:
a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros
e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta;
b) La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de parámetros
e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta, en la que
incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley;
c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la
idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de conformidad con los
perfiles aprobados por la Secretaría;
d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes,
de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;
e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas
a la Secretaría, la que atenderá las observaciones formuladas por el Instituto
o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la
propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El
Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las
adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, incluidos los de
carácter complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los
elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 55 de esta
Ley.
II. En el caso de la Educación Media Superior:
a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados
una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles
autorizados por éstos;
b) Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán
y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada
de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el
artículo 56, fracciones II a V de esta Ley;
c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la
idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes,
de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;
e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas
a la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes
atenderán las observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las
justificaciones correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de
parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto
autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las
adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el
Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las
fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.
Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el
Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el
uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados
conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus
destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente
de dichos perfiles, parámetros e indicadores para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo,
comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente
imprescindible para su trabajo.
TÍTULO CUARTO
De las Condiciones Institucionales
CAPÍTULO I
De la Formación Continua, Actualización
y Desarrollo Profesional
Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en servicio tengan
opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance
cultural.
Para los efectos del párrafo anterior,
las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán
programas y cursos. En el caso del Personal Docente y del Personal con
Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia
Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de
posgrado.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con
instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la
educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para
ampliar las opciones de formación, actualización y desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de
desarrollo de la docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de
docentes.
Artículo 60. La oferta de formación continua deberá:
I. Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación;
II. Ser gratuita, diversa y de calidad en función de las necesidades de
desarrollo del personal;
III. Ser pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;
IV. Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el
personal solicite para su desarrollo profesional;
V. Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las escuelas en la región
de que se trate, y
VI. Atender a los resultados de las evaluaciones externas que apliquen
las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto.
El personal elegirá los programas o
cursos de formación en función de sus necesidades y de los resultados en los
distintos procesos de evaluación en que participe.
El Instituto emitirá los lineamientos
conforme a los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados llevarán a cabo la evaluación del diseño, de la operación y de
los resultados de la oferta de formación continua, actualización y desarrollo
profesional, y formulará las recomendaciones pertinentes.
Las acciones de formación continua,
actualización y desarrollo profesional se adecuarán conforme a los avances
científicos y técnicos.
CAPÍTULO II
De Otras Condiciones
Artículo 61. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de
permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de
cualquier cambio de Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender
solicitudes de cambios de adscripción del personal en distintas entidades
federativas.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los
cambios de Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de
fuerza mayor.
Los cambios de Escuela que no cuenten
con la autorización correspondiente serán sancionados conforme a la normativa
aplicable.
Al término de la vigencia de una
licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito
conforme a las necesidades del Servicio.
El otorgamiento de licencias por
razones de carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio
educativo; sólo por excepción, en casos debidamente justificados, estas
licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que corresponda.
Artículo 62. En cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que trabaje
armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados darán aviso a los directores de las escuelas del
perfil de los docentes que pueden ser susceptibles de adscripción. Por su
parte, los directores deberán verificar que esos docentes cumplan con el perfil
para los puestos que deban ser cubiertos.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados estarán obligados a revisar la adscripción de los
docentes cuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las
necesidades de la Escuela, y efectuar el reemplazo de manera inmediata de
acreditarse dicha incompatibilidad.
Artículo 63. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados evitarán
los nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso
de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de sus
horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
Artículo 64. Las escuelas en las que el Estado y sus Organismos Descentralizados
impartan la Educación Básica y Media Superior, deberán contar con una
estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas
que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con las
Autoridades Educativas Locales para las particularidades regionales.
En la estructura ocupacional de cada
Escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos,
atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al
plan de estudio de que se trate.
Las estructuras ocupacionales deberán
ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de
conformidad con las reglas que determine la Secretaría.
El Personal Docente y el Personal con
Funciones de Dirección que ocupe los puestos definidos en la estructura
ocupacional de la Escuela deben reunir el perfil apropiado para el puesto
correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la Escuela.
Artículo 65. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de
cada Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño
profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el
Sistema de Información y Gestión Educativa.
Artículo 66. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente Ley
deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente.
Artículo 67. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde
al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
TÍTULO QUINTO
De los Derechos, Obligaciones y
Sanciones
Artículo 68. Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto en
la presente Ley tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivos;
II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros
e indicadores, con base en los cuales se aplicarán los procesos de evaluación;
III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso,
el dictamen de diagnóstico que contenga las necesidades de regularización y
formación continua que correspondan;
IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios
para mejorar su práctica docente con base en los resultados de su evaluación;
V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de inducción,
reconocimiento, formación continua, desarrollo de capacidades, regularización,
desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;
VI. Que durante el proceso de evaluación sea considerado el contexto
regional y sociocultural;
VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo
81 de esta Ley;
VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en
esta ley con apego y respeto a los méritos y resultados en los procesos de
evaluación y concursos conforme a los lineamientos aplicables;
IX. Que la valoración de los procesos de evaluación se efectúe bajo los
principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, y
X. Los demás previstos en esta Ley.
Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de
Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta
Ley, las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de
Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento, en términos de
lo prescrito por esta Ley;
II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la
evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;
III. Prestar los servicios docentes en la Escuela en la que se encuentre
adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa
autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;
IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos
y procesos a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se
refiere esta Ley;
VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley de
manera personal;
VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean
obligatorios de formación continua, capacitación y actualización, y
VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 70. Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados que incumplan con lo previsto en esta Ley estarán
sujetos a las responsabilidades que procedan.
Artículo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente
notificados por el área competente, misma que deberá observar y verificar la
autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos;
en caso contrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción
económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la
separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa
o para el Organismo Descentralizado.
Será nula y, en consecuencia, no
surtirá efecto alguno toda forma de Ingreso o de Promoción distinta a lo
establecido en esta Ley. Dicha nulidad será declarada por el área competente,
aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 72. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de
intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga
interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda
resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o
parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes
civiles.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho
del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 73. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán
revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los
concursos de oposición a que se refiere esta Ley.
De comprobarse que la documentación es
apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso se dará
parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.
Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de
la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento
correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el
Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las
entidades federativas.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho
del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales
que correspondan.
Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de
sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de
un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y
proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere
pertinentes.
La Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con
base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que
obren en el expediente respectivo.
Artículo 76. Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio
educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el Personal
Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la
Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores
por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días
naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad
para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin
necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para
ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho
del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 77. Las sanciones que prevé este Capítulo se aplicarán sin perjuicio
de las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas.
Artículo 78. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo
o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o
supervisión, deberán separarse del Servicio, sin goce de sueldo, mientras dure
el empleo, cargo o comisión.
Artículo 79. La información que se genere por la aplicación de la presente Ley
quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública,
transparencia y protección de datos personales. Los resultados y
recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación, serán
considerados datos personales.
Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se
pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por
interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución
que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Artículo 81. El recurso de revisión se tramitará de conformidad a lo siguiente:
I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince
días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto
que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere
pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;
II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de
los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte
de la autoridad;
III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de
contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en
el expediente respectivo;
IV. La Autoridad Educativa podrá solicitar que rindan los informes que
estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección;
V. La Autoridad Educativa acordará lo que proceda sobre la admisión del
recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las
mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y
VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Autoridad Educativa
dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días
hábiles.
Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará
exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. En
su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según
corresponda.
Artículo 83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley
con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la
legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
El personal que sea separado de su
encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución
respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás
disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de
los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los
Organismos Descentralizados, las propuestas de parámetros e indicadores en
términos de lo previsto en el Título Tercero de la Ley.
Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría,
las autoridades educativas locales y los Organismos
Descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los
concursos que para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media
Superior establece el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley.
Dentro de los noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto deberá
publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos
escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta
Ley, debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de
evaluación que para cada tipo educativo establecen los Capítulos IV, V, VI, VII
y VIII del Título Segundo de esta Ley.
Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los
concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior,
se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la
publicación del presente Decreto, sin perjuicio de que las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para
que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la
convergencia de lo previsto en el Título Segundo del presente ordenamiento.
Los procedimientos y los dictámenes
escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción
se establezcan en el calendario que publique el Instituto, conforme a lo
previsto en el artículo anterior.
Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el
que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación
Básica que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales
corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión
del proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto
de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.
Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en
servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de
dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida
por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de
evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título
Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado
suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley,
no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en
otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le
ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a los
procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización
del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según corresponda.
Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de
Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y
sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga
Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto
de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal
que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará
Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Será separado del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según sea el caso, el personal que:
I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;
II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando
obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a
que se refiere el artículo 53 de la Ley, o
III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación
previsto en el artículo 53.
Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo tercero del
artículo 18 de esta Ley.
Para dichos efectos, las Autoridades
Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán implementar un
programa integral que organice y estructure debidamente las funciones y la
adscripción del Personal con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en
servicio.
Dicho programa deberá contemplar como
primera acción prioritaria que el personal en servicio que, a la entrada
en vigor de esta Ley, desempeñe funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, se
reintegre a la función docente.
Una acción subsecuente del programa
integral será que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las
Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados determinen expresamente
podrá continuar temporalmente con las funciones de Asesoría Técnica Pedagógica,
sujetándose a los procedimientos que establece la presente Ley. En ningún caso
podrán desempeñar funciones administrativas.
En la implementación del programa
integral, la Secretaría propiciará la coordinación necesaria con las
Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados.
Décimo Primero. El programa de Carrera Magisterial continuará en funcionamiento hasta en
tanto entre en vigor el programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley,
cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de que antes
de esa fecha la Secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de
evaluación de Carrera Magisterial y, en general, realice las acciones que
determine necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 37
de esta Ley.
Los beneficios adquiridos por el
personal que participa en Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el
tránsito al programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
La XXII etapa de Carrera Magisterial
para los docentes de Educación Básica se desahogará en los términos señalados
por la convocatoria correspondiente a dicha etapa.
Décimo Segundo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados iniciarán
el proceso de compactación a que se refieren los artículos 42 y 63 del presente
ordenamiento, conforme a los lineamientos que al efecto determinen, en tanto se
encuentre en operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo
previsto por esta Ley.
Décimo Tercero. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y
Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a
las estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las
escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a
las mismas.
Décimo Cuarto. La Secretaría y las Autoridades Educativas Locales diseñarán un
programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva
de las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras
ocupacionales de las escuelas de Educación Básica, de conformidad a la
disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:
I. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan funciones de dirección
sin el Nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de
la evaluación del desempeño establecida en el artículo 52 de esta Ley. Lo
anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la
función directiva;
II. De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el
personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio
Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
III. El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en
ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de
dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado
asignado u otra conforme a las necesidades del Servicio, quedando sujeto a lo
dispuesto por el artículo Octavo Transitorio o Noveno Transitorio de esta Ley,
según sea el caso.
Décimo Quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en
Servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar funciones de
dirección o de supervisión en la Educación Media Superior impartida por el
Estado y sus Organismos Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas
funciones conforme a lo previsto en esta Ley.
Décimo Sexto. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia
de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán a la Secretaría el
analítico de plazas del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección y Supervisión en la Educación Básica y Media Superior. Lo anterior
para efectos de que la Secretaría concilie dicha información con la
participación que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponda en
términos de las disposiciones aplicables.
Décimo Séptimo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia
de esta Ley, los gobiernos de los estados, con copia a la Secretaría,
entregarán al Instituto la plantilla ocupacional del total del Personal en la
Educación Básica y Media Superior, federalizado y de origen estatal, adscrito
en la entidad.
Décimo Octavo. El Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco
días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, tomará
las medidas administrativas necesarias para crear un órgano desconcentrado,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, al que facultará para
ejercer las atribuciones de esta Secretaría en materia del Servicio Profesional
Docente.
Décimo Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor
de la presente Ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria
que se apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que
se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de
cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades
competentes, derivadas de la presente Ley.
Vigésimo. En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e
instrumentos de evaluación aplicables al Personal Docente y al Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión, en la Educación Media Superior
impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la
normativa propia de dicho Instituto.
Vigésimo Primero. El artículo 24 de la presente Ley entrará en vigor
para la Educación Básica a los dos años siguientes a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, entre tanto, las convocatorias para concursos
de oposición para el Ingreso a la Educación Básica serán sólo para los
egresados de las Normales y sólo en el caso de que no se cubran las vacantes
mediante dichos concursos, se emitirán convocatorias públicas abiertas.
Vigésimo Segundo. La Secretaría formulará un plan integral para iniciar a la
brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de diagnóstico, rediseño y
fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas a efecto de asegurar la
calidad en la educación que imparta y la competencia académica de sus
egresados, así como su congruencia con las necesidades del sistema educativo
nacional.
México, D.F., a 3 de septiembre de
2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil trece.-Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
LEY DEL INEE
SECRETARIA DE
EDUCACION PUBLICA
DECRETO por el que se expide la Ley del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión,
se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL
PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN.
Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción IX del artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de observancia
general en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés
social. Tiene por objeto regular:
I. El Sistema Nacional de Evaluación
Educativa, y
II. El Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación.
Artículo 2. La observancia y aplicación de la presente Ley se regirán conforme
a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia,
diversidad e inclusión.
Para los efectos del párrafo anterior y
la interpretación de esta Ley, se deberá promover, respetar y garantizar el
derecho de los educandos a recibir educación de calidad, con fundamento en el
interés superior de la niñez, de conformidad con los artículos 1o., 3o. y 4o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos
corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en el ámbito
de su competencia.
Para la interpretación y cumplimiento
de esta Ley se observarán de manera supletoria, en lo que corresponda, las
disposiciones normativas compatibles contenidas en la Ley General de Educación
y demás ordenamientos en la materia, así como lo dispuesto en los tratados
internacionales sobre el derecho a la educación celebrados por el Estado
mexicano.
Artículo 4. Las universidades y demás instituciones de educación superior a
las que la ley les confiere autonomía, conforme a lo dispuesto en la fracción
VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, podrán suscribir convenios con el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación en los términos de esta Ley.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridades Educativas, a la
Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a las
correspondientes de los estados y el Distrito Federal y de los municipios, así
como a los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia
educativa, conforme a sus respectivas competencias;
II. Autoridades Escolares, al personal
que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o
centros escolares;
III. Calidad de la Educación, a la
cualidad de un sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia,
pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia;
IV. Conferencia, a la reunión para el
intercambio de información y experiencias relativas a la evaluación de la
educación;
V. Estatuto, al Estatuto Orgánico del
Instituto;
VI. Instituto, al Instituto Nacional
para la Evaluación de la Educación;
VII. Junta, a la Junta de Gobierno del
Instituto;
VIII. Ley, al presente ordenamiento;
IX. Presidente, al Consejero Presidente
de la Junta;
X. Secretaría, a la Secretaría de
Educación Pública de la Administración Pública Federal;
XI. Servicio Profesional Docente, al
conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo que imparta el
Estado y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la
idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de
docencia, de dirección y de supervisión en la educación básica y media
superior, y
XII. Sistema Educativo Nacional, al
constituido en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de
Educación.
Artículo 6. La evaluación a que se refiere la presente Ley consiste en la
acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de
una medición u observación de componentes, procesos o resultados del Sistema
Educativo Nacional con un referente previamente establecido.
Artículo 7. La evaluación del Sistema Educativo Nacional tendrá, entre otros,
los siguientes fines:
I. Contribuir a mejorar la Calidad de la
Educación;
II. Contribuir a la formulación de
políticas educativas y el diseño e implementación de los planes y programas que
de ellas deriven;
III. Ofrecer información sobre el grado
de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las Autoridades
Educativas;
IV. Mejorar la gestión escolar y los
procesos educativos, y
V. Fomentar la transparencia y la
rendición de cuentas del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 8. La evaluación del Sistema Educativo Nacional que lleve a cabo el
Instituto, así como las evaluaciones que en el ámbito de su competencia lleven
a cabo las Autoridades Educativas, serán sistemáticas, integrales, obligatorias
y periódicas. Estas evaluaciones deberán considerar los contextos demográfico,
social y económico de los agentes del Sistema Educativo Nacional, los recursos
o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste y demás
condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
Artículo 9. La evaluación sobre el tránsito de alumnos de un grado, nivel o
tipo educativos a otro, certificación de egresados, asignación de estímulos y
las decisiones respecto de personas o instituciones en lo particular, basadas
en los resultados de los procesos de evaluación para el reconocimiento, serán
competencia de las Autoridades Educativas conforme a sus atribuciones.
CAPÍTULO II
Del Sistema Nacional de Evaluación
Educativa
Sección Primera
Del objeto, fines e integración del
Sistema Nacional de Evaluación
Educativa
Artículo 10. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa es un conjunto orgánico y
articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y demás elementos
que contribuyen al cumplimiento de sus fines, establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley.
Artículo 11. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa tiene por objeto
contribuir a garantizar la calidad de los servicios educativos prestados por el
Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios.
Artículo 12. Son fines del Sistema Nacional de Evaluación Educativa:
I. Establecer la efectiva coordinación
de las Autoridades Educativas que lo integran y dar seguimiento a las acciones
que para tal efecto se establezcan;
II. Formular políticas integrales,
sistemáticas y continuas, así como programas y estrategias en materia de evaluación
educativa;
III. Promover la congruencia de los
planes, programas y acciones que emprendan las Autoridades Educativas con las
directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el
Instituto;
IV. Analizar, sistematizar, administrar
y difundir información que contribuya a evaluar los componentes, procesos y
resultados del Sistema Educativo Nacional, y
V. Verificar el grado de cumplimiento de
los objetivos y metas del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 13. Constituyen el Sistema Nacional de Evaluación Educativa:
I. El Instituto;
II. Las Autoridades Educativas;
III. La Conferencia;
IV. Los componentes, procesos y
resultados de la evaluación;
V. Los parámetros e indicadores educativos
y la información relevante que contribuya al cumplimiento de los fines de esta
Ley;
VI. Los lineamientos y las directrices
de la evaluación;
VII. Los procedimientos de difusión de
los resultados de las evaluaciones;
VIII. Los mecanismos, procedimientos e
instrumentos de coordinación destinados al funcionamiento del Sistema Nacional
de Evaluación Educativa, y
IX. Los demás elementos que considere
pertinentes el Instituto.
Sección Segunda
De las Competencias
Artículo 14. La coordinación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa es
competencia del Instituto.
El Instituto diseñará y expedirá los
lineamientos generales de evaluación educativa a los que se sujetarán las
Autoridades Educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación.
Artículo 15. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia y en
los términos de esta Ley, deberán:
I. Promover la congruencia de los
planes, programas y acciones que emprendan con las directrices que, con base en
los resultados de la evaluación, emita el Instituto;
II. Proveer al Instituto la información
necesaria para el ejercicio de sus funciones;
III. Cumplir los lineamientos y atender
las directrices que emita el Instituto e informar sobre los resultados de la
evaluación;
IV. Recopilar, sistematizar y difundir
la información derivada de las evaluaciones que lleven a cabo;
V. Proponer al Instituto criterios de
contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las
evaluaciones;
VI. Hacer recomendaciones técnicas sobre
los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados;
VII. Opinar sobre los informes anuales
que rinda el Presidente, aportando elementos para valorar el nivel de logro de
los objetivos establecidos, y
VIII. Las demás que se establezcan en
otras disposiciones normativas y que sean necesarias para el funcionamiento del
Sistema Nacional de Evaluación Educativa.
Artículo 16. Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas
por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las
que señale la Ley General de Educación, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Otorgar al Instituto y a las
autoridades educativas las facilidades y colaboración para la evaluación a que
se refiere esta Ley;
II. Proporcionar oportunamente la
información que se les requiera;
III. Tomar las medidas que permitan la
colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en
los procesos de evaluación, y
IV. Facilitar que las autoridades
educativas y el Instituto realicen actividades de evaluación para fines
estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la
información necesaria para realizar la evaluación.
Artículo 17. En el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, los
proyectos y acciones que se realicen en materia de evaluación se llevarán a
cabo conforme a una política nacional de evaluación de la educación, de manera
que sean pertinentes a las necesidades de mejoramiento de los servicios
educativos que se ofrecen a las distintas poblaciones del país. Esta política
establecerá:
I. Los objetos, métodos, parámetros,
instrumentos y procedimientos de la evaluación;
II. Las directrices derivadas de los
resultados de los procesos de evaluación;
III. Los indicadores cuantitativos y
cualitativos;
IV. Los alcances y las consecuencias de
la evaluación;
V. Los mecanismos de difusión de los
resultados de la evaluación;
VI. La distinción entre la evaluación de
personas, la de instituciones y la del Sistema Educativo Nacional en su
conjunto;
VII. Las acciones para establecer una
cultura de la evaluación educativa, y
VIII. Los demás elementos que establezca
el Instituto.
Sección Tercera
De la Organización y Funcionamiento del
Sistema
Nacional de Evaluación Educativa
Artículo 18. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa contará con una
Conferencia cuyo propósito será intercambiar información y experiencias
relativas a la evaluación educativa.
Artículo 19. La Conferencia será conducida por el Presidente y estará
constituida por:
I. Los integrantes de la Junta;
II. Hasta cuatro representantes de la
Secretaría designados por su titular; al menos dos de ellos deberán ser
subsecretarios, y
III. Los titulares de las secretarías de
educación u organismos equivalentes de las entidades federativas que determine
la Junta atendiendo a criterios de representación regional.
El Presidente podrá invitar, previo
acuerdo de la Junta, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a
representantes de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad
civil, así como a docentes distinguidos y personas físicas que puedan exponer
conocimientos y experiencias sobre temas vinculados a la evaluación de la
educación. Su participación será de carácter honorífico.
Artículo 20. La Conferencia sesionará de manera ordinaria al menos dos veces
por año. El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo
estime necesario. El funcionamiento de la Conferencia se llevará a cabo
conforme a las disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo 21. La Conferencia contará con un Secretario Técnico designado
conforme al Estatuto.
CAPÍTULO III
Del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación
Sección Primera
De la Naturaleza, Objeto y Atribuciones
del Instituto
Artículo 22. El Instituto es un organismo público autónomo, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, conforme lo dispone la fracción IX del artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto
contará con plena autonomía técnica, de gestión, presupuestaria y para
determinar su organización interna.
Artículo 23. El patrimonio del Instituto se integra con:
I. Los recursos que le asigne la Cámara
de Diputados a través del presupuesto de egresos de la federación;
II. Los bienes muebles e inmuebles que
le sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;
III. Las adquisiciones, los subsidios,
donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que provengan del
sector público, social y privado;
IV. Los ingresos que perciba por los
servicios que preste en términos de esta Ley a instituciones y personas físicas
de los sectores social y privado, y a instancias públicas, privadas y sociales
del extranjero que, en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración,
soliciten sus servicios;
V. Los fondos nacionales o
internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los
programas y actividades del Instituto, y
VI. En general todos los ingresos y
derechos susceptibles de estimación pecuniaria, que obtenga por cualquier medio
legal.
Los ingresos que perciba el Instituto,
incluidos los obtenidos por servicios, no afectarán los principios de
independencia, objetividad y demás que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y otras disposiciones establecen en materia educativa, ni
alterar el desarrollo normal de sus actividades. Su ejercicio se sujetará a lo
dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 24. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control,
por las disposiciones constitucionales relativas, las de esta Ley, las del
Estatuto y demás disposiciones aplicables.
Artículo 25. El Instituto tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de
Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los
resultados del Sistema Educativo Nacional en lo que se refiere a la educación
básica y a la educación media superior, tanto pública como privada, en todas
sus modalidades y servicios.
Asimismo, el Instituto diseñará y
realizará mediciones y evaluaciones que correspondan a componentes, procesos o
resultados del Sistema Educativo Nacional respecto a los atributos de
educandos, docentes y Autoridades Escolares, así como, de las características
de instituciones, políticas y programas educativos.
Artículo 26. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto se regirá por
los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, así como por
los criterios técnicos de objetividad, validez y confiabilidad.
El Instituto deberá actualizar periódicamente
los criterios, lineamientos y conceptos que establezca en materia de evaluación
de la educación. La Junta determinará la periodicidad y tomará en cuenta los
avances científicos y técnicos en materia de la educación y su evaluación.
Artículo 27. Para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 25 de esta
Ley, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como autoridad en materia de
evaluación educativa a nivel nacional;
II. Coordinar el Sistema Nacional de
Evaluación Educativa;
III. Contribuir a la evaluación de los
procesos de formación, actualización, capacitación y superación profesional de
los docentes;
IV. Diseñar, implementar y mantener
actualizado un sistema de indicadores educativos y de información de resultados
de las evaluaciones;
V. Establecer mecanismos de
interlocución con autoridades educativas y en su caso escolares, para analizar
los alcances e implicaciones de los resultados de las evaluaciones, así como
las directrices que de ellos se deriven;
VI. Formular, en coordinación con las
Autoridades Educativas, una política nacional de evaluación de la educación
encauzada a mejorar la calidad del Sistema Educativo Nacional;
VII. Expedir los lineamientos a los que
se sujetarán las Autoridades Educativas para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les correspondan;
VIII. Generar, recopilar, analizar y
difundir información que sirva de base para la evaluación del Sistema Educativo
Nacional y, con base en ella, emitir directrices que sean relevantes para
contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y
su equidad;
IX. Diseñar e implementar evaluaciones
que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos, con
especial atención a los diversos grupos regionales, a minorías culturales y
lingüísticas y a quienes tienen algún tipo de discapacidad;
X. Solicitar a las Autoridades
Educativas la información que requiera para dar cumplimiento al objeto, finalidad
y propósitos de esta Ley;
XI. Celebrar actos jurídicos para
formalizar la participación, colaboración y coordinación en materia de
evaluación educativa con las Autoridades Educativas, así como con entidades y
organizaciones de los sectores público, social y privado, tanto nacionales como
extranjeros;
XII. Auxiliar, a través de asesorías
técnicas, a otras instituciones o agencias, en el diseño y aplicación de las
evaluaciones que lleven a cabo, para fortalecer la confiabilidad de sus procesos,
instrumentos y resultados;
XIII. Asesorar y, en su caso, supervisar
el diseño y aplicación de instrumentos de medición para las evaluaciones de los
componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional que realicen
las Autoridades Educativas, en el marco de sus atribuciones y competencias;
XIV. Realizar y promover estudios e
investigaciones destinadas al desarrollo teórico, metodológico y técnico de la
evaluación educativa, así como lo que se refiera al uso de los resultados;
XV. Participar en proyectos
internacionales de evaluación de la educación que sean acordados con las
autoridades educativas o instancias competentes;
XVI. Impulsar y fomentar una cultura de
la evaluación entre los distintos actores educativos, así como entre diversos
sectores sociales, a efecto de que las directrices que emita el Instituto,
previa evaluación de la educación, se utilicen como una herramienta para tomar
decisiones de mejora, desde el ámbito del sistema educativo, en los tipos, niveles
y modalidades educativos, los centros escolares y el salón de clases;
XVII. Promover y contribuir a la
formación de especialistas en distintos campos de la evaluación de la
educación. Asimismo, realizar las acciones de capacitación que se requieran
para llevar a cabo los proyectos y acciones de evaluación del Instituto y en su
caso del Sistema, y
XVIII. Las demás que le correspondan
conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 28. En materia de Servicio Profesional Docente, para la educación
básica y media superior que imparta el Estado, corresponden al Instituto las
atribuciones siguientes:
I. Definir los procesos
de evaluación a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Definir, en coordinación
con las Autoridades Educativas competentes, los programas anual y de mediano
plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a
que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;
III. Expedir los lineamientos
a los que se sujetarán las Autoridades Educativas, así como los organismos
descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las
funciones de evaluación que les corresponden para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente en la
educación obligatoria, en los aspectos siguientes:
a) La evaluación para el
ingreso al servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones
de dirección y supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la
idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan;
b) La evaluación del
desempeño de quienes ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión,
determinando el propio Instituto los niveles mínimos para la realización de
dichas actividades;
c) Los atributos,
obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los
procesos de esta evaluación y la selección y capacitación de los mismos;
d) Los requisitos y
procedimientos para la certificación de los evaluadores;
e) La selección, previa
evaluación, de docentes que se desempeñarán de manera temporal en funciones
técnico pedagógicas;
f) La difusión de
resultados de la evaluación del ingreso, promoción, reconocimiento y
permanencia en el servicio profesional docente, y
g) La participación de
observadores de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil
en los procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición
para el ingreso y promoción;
IV. Autorizar los
parámetros e indicadores para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
permanencia, así como las etapas, aspectos y métodos de evaluación
obligatorios;
V. Asesorar a las
Autoridades Educativas en la formulación de sus propuestas para mantener
actualizados los parámetros e indicadores de desempeño para docentes,
directivos y supervisores;
VI. Supervisar los
procesos de evaluación y la emisión de los resultados previstos en el servicio
profesional docente;
VII. Validar la idoneidad
de los parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por
las Autoridades Educativas, en relación con la función correspondiente en la
educación básica y media superior, para diferentes tipos de entornos;
VIII. Aprobar los
elementos, métodos, etapas y los instrumentos para llevar a cabo la evaluación
en el Servicio Profesional Docente;
IX. Aprobar los
componentes de la evaluación del programa a que se refiere el artículo 37 de la
Ley General del Servicio Profesional Docente, y
X. Las demás que le
correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 29. Los lineamientos, directrices y políticas en materia de evaluación
educativa expedidos por el Instituto deberán ser actualizados de manera
periódica conforme a los criterios que determine la Junta.
Sección Segunda
Del Gobierno, Organización y
Funcionamiento
Artículo 30. El Instituto está integrado por:
I. La Junta;
II. La Presidencia;
III. Las unidades administrativas que se
establezcan en su Estatuto;
IV. Los órganos colegiados, y
V. La Contraloría Interna.
Artículo 31. La Junta es el órgano superior de dirección del Instituto. Estará
compuesta por cinco integrantes, denominados Consejeros, quienes deberán contar
con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto.
Artículo 32. En caso de falta absoluta de un Consejero, el Ejecutivo Federal
someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con
previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que
deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras
partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los
recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de
treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de
dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores
rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una
nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera
rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el
Ejecutivo Federal.
Artículo 33. La designación de los integrantes de la Junta deberá recaer en
personas que reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos
al momento de su postulación;
III. Poseer título profesional;
IV. Ser profesionales con experiencia
mínima de diez años en materias relacionadas con la educación, la evaluación, las
ciencias sociales o áreas afines, así como tener experiencia docente en
cualquier tipo y nivel educativo;
V. No haber sido secretario de Estado, o
subsecretario de estado, Procurador General de la República, o Procurador
General de Justicia de alguna entidad federativa, senador, diputado federal o
local, dirigente de un partido o asociación política, religiosa o sindical,
presidente municipal, gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, durante los tres años previos al día de su postulación, y
VI. No haber sido sentenciado, mediante
resolución firme, por delito doloso o inhabilitado para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector
público o privado por alguna causa que implique responsabilidad de acuerdo a lo
establecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos u otras disposiciones aplicables.
Artículo 34. Los integrantes de la Junta desempeñarán su encargo por períodos de
siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los
integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años.
En caso de falta absoluta de alguno de
ellos, quien lo sustituya será nombrado en los mismos términos del artículo 32
de la presente Ley, y el nombramiento respectivo será sólo para concluir el
periodo que corresponda.
Artículo 35. Los integrantes de la Junta sólo podrán ser removidos por causa
grave en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del
Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas,
culturales o de beneficencia.
Artículo 36. Los integrantes de la Junta desempeñarán su función con autonomía
y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que
dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus
funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
Artículo 37. Los integrantes de la Junta, por voto mayoritario de tres de sus
integrantes, nombrarán a quien fungirá como Presidente, quien desempeñará dicho
cargo por un periodo no mayor de tres años, sin posibilidad de reelegirse. La ausencia
temporal del Presidente será suplida por el integrante que la Junta determine.
La remuneración y prestaciones que
reciban los integrantes de la Junta por el desempeño de su cargo serán
equivalentes a las que perciban los subsecretarios de la Administración Pública
Federal. El Presidente contará con una remuneración 7% mayor a la que
corresponda a los demás integrantes. Esta disposición se realizará sujetándose
a los límites de los tabuladores de percepciones que establezca la Cámara de
Diputados, al aprobar el presupuesto de egresos de la federación para el
ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 38. Son atribuciones de la Junta:
I. Expedir, a propuesta del Presidente,
el Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así como las
demás normas de aplicación general necesarias para el funcionamiento y
operación del Instituto;
II. Nombrar, a propuesta del Presidente,
al Secretario Técnico, quien también fungirá como secretario de la Conferencia;
III. Aprobar, a propuesta del
Presidente, el presupuesto del Instituto;
IV. Aprobar, a propuesta del Presidente,
los programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los objetivos,
proyectos, metas y acciones de las unidades administrativas y conocer los informes
de desempeño de éstas;
V. Aprobar los proyectos y acciones para
el cumplimiento del objeto del Instituto y para la colaboración y coordinación
con las Autoridades Educativas;
VI. Aprobar los instrumentos,
lineamientos, directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los
que se refiere esta Ley;
VII. Establecer los mecanismos para la
coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa;
VIII. Constituir mecanismos de
interlocución con Autoridades Educativas para analizar los alcances e
implicaciones de los resultados de las evaluaciones, así como las directrices
que de ellos se deriven;
IX. Establecer los criterios para
procesar, interpretar y difundir de manera oportuna y transparente la
información que se obtenga de los procesos de evaluación;
X. Aprobar los proyectos de medición y
evaluación que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema
Educativo Nacional, en el ámbito de su competencia;
XI. Determinar y aprobar el contenido
del informe anual de la gestión del Instituto, el cual deberá presentarse con
la información correspondiente al ejercicio fiscal;
XII. Determinar y aprobar el contenido
del informe anual por ciclo lectivo sobre el estado que guardan los
componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;
XIII. Aprobar las bases para establecer
los vínculos necesarios para formalizar la participación, colaboración y
coordinación en materia de evaluación educativa con las Autoridades Educativas,
instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales y
extranjeras, así como con organismos internacionales;
XIV. Conocer y, en su caso, aprobar el
informe y evaluación anual que, respecto de su gestión, rinda su Presidente
ante las Comisiones de Educación de las Cámaras de Diputados y Senadores;
XV. Aprobar los actos jurídicos de
coordinación y colaboración a que se refiere la presente Ley;
XVI. Designar, a propuesta del
Presidente, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el
Estatuto, así como de la Contraloría Interna;
XVII. Aprobar las políticas y normas
para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del
Instituto, con apego a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria;
XVIII. Desahogar los asuntos
relacionados con la aplicación de esta Ley, que sometan a su consideración sus
integrantes;
XIX. Conocer y aprobar, en su caso, los
estados financieros respecto del ejercicio fiscal del Instituto; autorizar su
publicación, así como el dictamen del Contralor Interno;
XX. Emitir las normas y procedimientos
para la regulación del servicio profesional al interior del Instituto;
XXI. Declarar la nulidad de los procesos
y resultados de las evaluaciones que no se sujeten a los lineamientos que
expida el Instituto, previa audiencia que se conceda a la Autoridad Educativa
responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga, y
XXII. Las demás que confiera esta Ley y
otras disposiciones aplicables.
Artículo 39. Las resoluciones de la Junta serán tomadas de manera colegiada por
mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Estatuto establecerá las reglas para
el funcionamiento de la Junta.
Artículo 40. Los acuerdos que resulten de las sesiones de la Junta se harán del
dominio público en un plazo no mayor a 72 horas a través de cualquier medio
electrónico o virtual de comunicación, con la excepción de aquellos que se
definan bajo reserva por la naturaleza de la información o de los datos que
contengan.
Artículo 41. La Junta contará con un Secretario Técnico que será nombrado por
la misma, a propuesta de su Presidente, quien asistirá con voz pero sin voto, a
las sesiones; sus funciones serán establecidas en el Estatuto.
Artículo 42. La Junta sesionará de manera ordinaria y extraordinaria. Las
sesiones ordinarias se realizarán, por lo menos una vez al mes. El Presidente
propondrá a la Junta el calendario de sesiones ordinarias y podrá convocar a
sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de cuando menos
tres de sus integrantes.
Para que la Junta pueda sesionar es
necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes. En ausencia del Presidente,
los integrantes asistentes elegirán a quien presida las sesiones.
Artículo 43. La Junta podrá acordar la asistencia de servidores públicos del
Instituto que estime pertinentes atendiendo a la naturaleza de sus asuntos,
para que le rindan directamente la información que les solicite, así como
invitar a los especialistas o representantes de instituciones académicas o de
investigación cuando los temas así lo requieran.
Quienes asistan a las sesiones de la
Junta con carácter de invitados deberán guardar confidencialidad respecto de
los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de aquélla para
hacer alguna comunicación. Esta obligación se hará del conocimiento de los
invitados antes del inicio de la sesión correspondiente.
Artículo 44. Corresponden al Presidente las facultades siguientes:
I. Tener a su cargo la administración
del Instituto;
II. Representar legalmente al Instituto
y otorgar, sustituir y revocar poderes para pleitos y cobranzas, de conformidad
con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Junta;
III. Convocar y conducir las sesiones de
la Junta, así como acatar y hacer cumplir los acuerdos de la misma;
IV. Convocar y conducir las sesiones de
la Conferencia;
V. Celebrar los actos jurídicos que al
efecto resulten necesarios para la colaboración y coordinación con las
Autoridades Educativas u otras personas físicas o morales previo acuerdo de la
Junta;
VI. Presentar a la Junta, para su
aprobación, el Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así
como las demás normas de aplicación general necesarias para el funcionamiento y
operación del Instituto;
VII. Proponer a la Junta, para su
designación, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el
Estatuto y de la Contraloría Interna;
VIII. Proponer a la Junta, para su
aprobación, los programas anual y de mediano plazo del Instituto, así como los
objetivos, programas, metas y acciones de las unidades administrativas del
Instituto y los informes de desempeño de éstas;
IX. Elaborar y presentar a la Junta para
su aprobación, el proyecto de presupuesto del Instituto;
X. Enviar al Poder Ejecutivo Federal el
presupuesto del Instituto aprobado por la Junta, en los términos de la ley de
la materia;
XI. Coordinar la integración del informe
anual respecto del estado que guardan los componentes, procesos y resultados
del Sistema Educativo Nacional;
XII. Presentar al Congreso de la Unión,
a la Conferencia y a la sociedad en general, el informe anual a que se refiere
la fracción anterior, aprobado por la Junta;
XIII. Presentar anualmente a la Junta,
dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal, un
informe de la gestión y de los estados financieros del Instituto;
XIV. Recibir del Contralor Interno los
informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la
correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como
hacerlos del conocimiento a la Junta, y
XV. Las demás que resulten de esta Ley,
del Estatuto y de otras disposiciones aplicables.
Artículo 45. Los integrantes de la Junta tendrán las facultades que se deriven
de las atribuciones conferidas a ésta, en términos de la presente Ley, así
como:
I. Acudir a las sesiones de la Junta con
derecho a voz y voto;
II. Dar seguimiento a la actualización y
cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen al Instituto, y
III. Las demás que se establezcan en
otras disposiciones aplicables.
Artículo 46. El Instituto contará con las unidades administrativas que se
prevean en el Estatuto, cuya estructura organizacional, facultades y funciones
se establecerán en el mismo.
Asimismo, podrá conformar órganos
colegiados integrados por especialistas en las materias de la competencia del
Instituto, que fungirán como instancias de asesoría y consulta.
Sección Tercera
De los Lineamientos y Directrices
Artículo 47. El Instituto emitirá lineamientos a los que se sujetarán las
autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les correspondan.
El Instituto emitirá directrices que
sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la
calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la
igualdad social.
Artículo 48. Los lineamientos y directrices que emita el Instituto se harán de
conocimiento público.
Artículo 49. Los lineamientos emitidos por el Instituto en materia de
evaluación educativa serán obligatorios para las Autoridades Educativas. Su
incumplimiento será sancionado en términos del Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.
Los procesos de evaluación realizados
por las Autoridades Educativas en contravención a los lineamientos emitidos por
el Instituto, serán nulos.
Artículo 50. Las directrices emitidas por el Instituto serán hechas del
conocimiento de las autoridades e instituciones educativas correspondientes
para su atención.
Artículo 51. Las autoridades e instituciones educativas deberán hacer pública
su respuesta en relación con las directrices del Instituto, en un plazo no
mayor a 60 días naturales.
Sección Cuarta
De los Mecanismos de Colaboración y
Coordinación
Artículo 52. El Instituto deberá coordinarse con las Autoridades Educativas, a
fin de que la información que generen en el cumplimiento de sus funciones de
evaluación, en sus respectivas competencias, se registre en el Sistema Nacional
de Evaluación Educativa, conforme a los convenios que al efecto se suscriban
con el Instituto.
Artículo 53. En el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto celebrará los
actos jurídicos necesarios con las Autoridades Educativas, así como con
instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales o
extranjeras, gubernamentales, no gubernamentales e internacionales,
relacionadas con la evaluación de la educación.
Artículo 54. En los actos jurídicos que al efecto se suscriban se establecerán
los mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboración y coordinación
entre el Instituto, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, los
docentes y las organizaciones relevantes en materia de evaluación de la
educación.
Artículo 55. El Instituto promoverá estrategias para el eficaz intercambio de
información y experiencias con las Autoridades Educativas que permitan
retroalimentarse del quehacer educativo que a éstas corresponde, a fin de
generar buenas prácticas en la evaluación que llevan a cabo.
Sección Quinta
De la Información Pública
Artículo 56. Se considera información del Sistema Nacional de Evaluación
Educativa cualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos de que
disponga el Instituto para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 57. Toda información relacionada con el Sistema Nacional de Evaluación
Educativa quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de
información pública, transparencia y protección de datos personales.
Artículo 58. El Instituto garantizará el acceso a la información que tenga en
posesión, con arreglo a las disposiciones aplicables en materia de
transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 59. Se considerará reservada la información que contenga datos cuya
difusión ponga en riesgo a los instrumentos de evaluación educativa, tales como
los reactivos utilizados en los instrumentos de medición, en tanto no se
liberen por el Instituto u otros organismos nacionales e internacionales.
Sección Sexta
De la Vigilancia, Transparencia y
Rendición de Cuentas
Artículo 60. La Contraloría Interna es el órgano de control, vigilancia,
auditoría y fiscalización de las actividades del Instituto, así como de
investigación y denuncia ante las instancias competentes de las presuntas
faltas administrativas o hechos que puedan ser constitutivos de delitos
cometidos por los integrantes del personal directivo, técnico, académico o
administrativo.
Artículo 61. Son facultades del Contralor Interno:
I. Vigilar que las erogaciones y gastos
del Instituto se ajusten al presupuesto autorizado y se ejerza en términos de
la normativa aplicable;
II. Vigilar y supervisar que los
servidores públicos del Instituto cumplan con las normas y disposiciones en
materia administrativa, de sistemas de registro y contabilidad, contratación y
pago de personal, contratación de servicios y adquisiciones;
III. Realizar auditorías de desempeño,
con las que se evaluará el resultado del plan de trabajo y el logro de los
objetivos y metas aprobados por la Junta;
IV. Practicar auditorías económico
financieras, que comprenderán el examen de las transacciones, operaciones y
registros financieros, para determinar si la información que se produce al
respecto es confiable y oportuna;
V. Promover y sugerir en el ámbito de su
competencia, la aplicación de medidas o programas que contribuyan a mejorar,
agilizar o modernizar aquellos procesos, sistemas o procedimientos de carácter
administrativo que permitan un flujo más eficiente de los recursos
presupuestarios, así como una administración de los recursos humanos,
materiales y técnicos;
VI. Recibir y atender las quejas y
denuncias en contra de los servidores públicos del Instituto, derivadas de
inconformidades en materia de adquisiciones, así como realizar los
procedimientos correspondientes, turnándolos en su caso, a la Auditoría
Superior de la Federación para los efectos a que haya lugar, debiendo informar
a la Junta lo conducente;
VII. Recibir y registrar las
declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos del
Instituto; así como, verificar y practicar las investigaciones que fueran
pertinentes de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y las disposiciones reglamentarias
aplicables, y
VIII. Las demás que le confieran las
disposiciones aplicables.
Artículo 62. La Junta observará en la designación del Contralor Interno que
éste cumpla con los criterios de probidad, experiencia, capacidad e
imparcialidad, de acuerdo con las disposiciones previstas en el Estatuto.
Artículo 63. El Instituto deberá presentar anualmente, en el mes de abril, al
Congreso de la Unión:
I. El informe sobre el estado que
guarden componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional
derivado de las evaluaciones.
Este informe deberá hacerse del conocimiento
público, sujetándose a las disposiciones que al efecto expida el propio
Instituto.
II. Un informe por escrito de las
actividades y del ejercicio del gasto del año inmediato anterior, incluyendo
las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el Contralor
Interno.
Lo dispuesto en este artículo se
realizará sin perjuicio de los datos e informes que el Instituto deba rendir en
términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás
disposiciones aplicables.
Sección Séptima
Del Régimen Laboral
Artículo 64. El personal que preste sus servicios al Instituto se regirá por
las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
CAPÍTULO IV
De las Responsabilidades y Faltas
Administrativas
Artículo 65. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores
públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las
siguientes:
I. Negarse a proporcionar información,
ocultarla, alterarla, destruirla o realizar cualquier acto u omisión tendientes
a impedir los procesos de evaluación;
II. Incumplir los lineamientos a los que
se refiere la presente Ley, o no dar respuesta sobre la atención dada a las
directrices que emita el Instituto en materia de evaluación educativa;
III. Revelar datos confidenciales;
IV. La inobservancia de la reserva en
materia de información, cuando por causas de seguridad hubiese sido declarada
de divulgación restringida por la Junta;
V. La participación deliberada en
cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo de los procesos de
evaluación;
VI. Impedir, sin justificación, el libre
ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos por los
informantes, y
VII. Impedir el acceso del público a la
información a que tenga derecho.
La responsabilidad a que se refiere
este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de las leyes de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos aplicables.
Artículo 66. Las responsabilidades administrativas que se generen por el
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son
independientes de las del orden civil o penal que procedan.
CAPÍTULO V
De la Participación Social
Artículo 67. Para facilitar la participación activa y equilibrada de los
actores del proceso educativo y de los sectores social, público y privado, el
Instituto establecerá un Consejo Social Consultivo de Evaluación de la
Educación. Su organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones que
establezca el Estatuto.
Artículo 68. La función del Consejo Social Consultivo de Evaluación de la
Educación es conocer, opinar y dar seguimiento a los resultados de las
evaluaciones que realice el Instituto, las directrices que de ellas deriven,
así como a las acciones de su difusión.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a la presente Ley.
Tercero.- Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores
adscritos al organismo descentralizado, Instituto Nacional para la Evaluación
de la Educación, pasan a formar parte del organismo público autónomo creado por
el Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII
y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al
párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto. El personal que preste sus servicios en el Instituto a la entrada
en vigor de la presente Ley, conservará sus derechos en el nuevo organismo
creado por este ordenamiento.
Quinto. La Junta deberá expedir el Estatuto en un plazo no mayor de
noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En
tanto se expida el citado Estatuto continuará aplicándose la normativa vigente,
en lo que no se oponga a la presente Ley.
Sexto. Los lineamientos iniciales a los que se sujetarán las Autoridades
Educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan
dentro del proceso, deberán ser expedidos por el Instituto en un plazo no mayor
a 120 días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En lo sucesivo,
la expedición de lineamientos se llevará a cabo conforme a la programación que
establezca el Instituto en coordinación con la Secretaría y las autoridades
educativas, en su caso.
Séptimo. En el supuesto de que existan asuntos que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución en el Órgano Interno de Control del Instituto Nacional
para la Evaluación de la Educación a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, deberán ser concluidos por la Contraloría Interna del Instituto,
aplicando lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables.
Los procesos de evaluación que hayan
iniciado previamente a la entrada en vigor de esta Ley se concluirán en los
términos que apruebe la Junta.
Octavo. Los contratos y convenios que el Instituto Nacional para la Evaluación
de la Educación haya suscrito antes de la entrada en vigor de la presente Ley,
bajo la figura de organismo descentralizado, se entenderán como referidos al
Instituto, ahora bajo la figura de organismo público autónomo.
Noveno. La Conferencia del Sistema Nacional de Evaluación Educativa se
instalará y sesionará por primera ocasión en un plazo no mayor a 60 días a
partir de la entrada en vigor del Estatuto.
Décimo. Los informes a que se refiere el artículo 44, fracciones XII y
XIII, de la presente Ley se rendirán a partir del año 2014 y el primero de
ellos, comprenderá el periodo correspondiente entre los meses de mayo y
diciembre de 2013.
Décimo Primero. En un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir del
día de la publicación de la presente Ley, se integrará la Contraloría Interna
del Instituto y se designará a su titular.
Décimo Segundo. Las autoridades educativas de los estados y del Distrito Federal,
en el ámbito de su competencia, deberán expedir o reformar la normatividad
necesaria a efecto de dar cumplimiento a la presente Ley en un plazo no mayor a
seis meses contados a partir de su entrada en vigor.
Las referencias que las disposiciones
jurídicas hagan al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,
organismo descentralizado, se entenderán hechas al Instituto.
Décimo Tercero. Los proyectos de trabajo y acciones administrativas que el
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación haya iniciado previamente
a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán su curso normal hasta su
conclusión.
México, D.F., a 23 de agosto de 2013.-
Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil trece.-Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
GENERAL DE EDUCACIÓN.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2o., primer y
tercer párrafos; 3o.; 6o.; 8o., primer párrafo y fracciones II y III; 10,
fracciones I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13, fracciones IV, VII
y VIII; 16, primer párrafo; 20, fracción II; 21; 29; 30, primer y segundo
párrafos; 31; 32, primer párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y XV; 34, segundo
párrafo; 41, quinto párrafo; 44, tercer párrafo; 48, segundo y cuarto párrafos;
56, segundo párrafo; 57, fracción I; 58, primer párrafo; 59, segundo párrafo;
65, fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo párrafo y tercero en
su inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; 72, y 75, fracciones XII,
XV y XVI; se adicionan la fracción IV al artículo 8o.; las fracciones VIII, IX y X, y un
último párrafo al artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un segundo
párrafo a la fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artículo
12; las fracciones I Bis, II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII
Quintus al artículo 14; un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los
párrafos subsecuentes, al artículo 15; un artículo 24 Bis; un quinto párrafo al
artículo 25; un artículo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo
33; un segundo párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 42;
un tercer párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 56; los
párrafos quinto y sexto al artículo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al
artículo 65, y una fracción XVII al artículo 75, y se derogan la fracción IV del artículo 11;
la fracción VII del artículo 12, y el último párrafo del artículo 75, de la Ley
General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad y, por
lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de
acceso al sistema educativo nacional, con solo satisfacer los requisitos que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
...
En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la
participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con
sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los
educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se
refiere el artículo 7o.
Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad
que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda
la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y
la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y
la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa
establecida en la presente Ley.
Artículo 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o
cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán
como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en
el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación,
destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas
voluntarias.
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o
condicione la prestación del servicio educativo a los educandos.
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la
escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación
a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los
alumnos, al pago de contraprestación alguna.
Artículo 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus
organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los
resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y
efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de
estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce
contra las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado
orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
I.- ...
II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos-
atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros
recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de
nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura;
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos
que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la
dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés
general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los
ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando
los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
IV.- Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos,
resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de
eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad.
Artículo 10.- ...
...
I.- Los educandos, educadores y los padres de familia;
II.- ...
III.- El Servicio Profesional Docente;
IV. y V.- ...
VI.- Las instituciones de los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios;
VII.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga
autonomía;
VIII. La evaluación educativa;
IX.- El Sistema de Información y Gestión Educativa, y
X.- La infraestructura educativa;
...
Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan
al sistema educativo nacional, se entenderán como sinónimos los conceptos de
educador, docente, profesor y maestro.
Artículo 11.- ...
...
I. a III.- ...
IV.- Se deroga.
V.- Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al
organismo constitucional autónomo al que le corresponde:
a. Coordinar el Sistema Nacional
de Evaluación Educativa;
b. Evaluar la calidad, el
desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica y
media superior, y
c. Las demás atribuciones que
establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio
Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;
VI. Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de
dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares.
Artículo 12.- ...
I. ...
Para la actualización y formulación de los planes y programas de
estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación
básica, la Secretaría también deberá mantenerlos acordes al marco de educación
de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, así como a las
necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del
sistema educativo nacional;
II. a V.- ...
V Bis.- Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos
generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán
como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos;
resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de
participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el
liderazgo del director.
En las escuelas que imparten la educación media superior, la
Secretaría establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los
programas de gestión escolar formulados por las autoridades educativas y los
organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, propicien el
mantenimiento de elementos comunes.
VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para maestros de educación básica. Dicho
sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y
demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General
del Servicio Profesional Docente;
VII.- Se deroga.
VIII. a IX Bis.- ...
X.- Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el
Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre otros,
por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos
académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las
escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación,
trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información,
elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo
nacional. Este sistema deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa
entre los directores de escuela y las autoridades educativas;
XI.- ...
XII.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema
educativo nacional atendiendo las directrices emitidas por el Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación y participar en las tareas de
evaluación de su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal
efecto emita dicho organismo;
XII Bis.- Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que
deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para
el ejercicio de su autonomía de gestión escolar, en los términos del artículo
28 Bis;
XIII. y XIV.- ...
Artículo 13.- ...
I. a III.- ...
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y
superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad
con las disposiciones generales que la Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General
del Servicio Profesional Docente;
V. a VI Bis.- ...
VII.- Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes,
instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e
inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de
información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales
deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa,
de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás
disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarán en la
actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión
Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer
las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
VIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la operación de
los mecanismos de administración escolar, y
IX.- ...
Artículo 14.- ...
I.- ...
I Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones
para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el
Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General
del Servicio Profesional Docente;
II.- ...
II Bis.- Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación
y superación de maestros de educación media superior, los que deberán
sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio
Profesional Docente;
III. a XI.- ...
XI Bis.- Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de
exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los
educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación
aplicable a los niños y jóvenes;
XII.- ...
XII Bis.- Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren
necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia,
atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XII Ter.- Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las
escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora
de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores
escolares;
XII Quáter.- Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares
en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda
la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y
rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
XII Quintus.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para
la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio
público educativo, y
XIII.- ...
...
Artículo 15.- ...
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del
personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación
básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley
General del Servicio Profesional Docente.
...
...
Artículo 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica
-incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás
señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas
competencias, corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho
Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades
deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
...
...
Artículo 20.- ...
I.- ...
II.- La formación continua, la actualización de conocimientos y
superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción
anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo conducente, a
los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la
Ley General del Servicio Profesional Docente;
III. a IV.- ...
...
Artículo 21.- Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el
Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen
las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior,
deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Para garantizar la calidad de la educación obligatoria brindada
por los particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus
atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus servicios
en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán aplicar
evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los
determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, para evaluar el desempeño de los docentes en
educación básica y media superior en instituciones públicas. Las autoridades
educativas otorgarán la certificación correspondiente a los maestros que obtengan
resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de capacitación y programas de
regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones
particulares otorgarán las facilidades necesarias a su personal.
En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan
licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los
programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su
bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.
El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al
profesorado de los planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida
decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las
que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo
necesario para la preparación de las clases que impartan y para realizar
actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.
Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la
Ley General del Servicio Profesional Docente, establecerán la permanencia de
los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo
mejores condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos,
distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el
ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien
mayor aprecio social por la labor desempeñada por los maestros. Además,
establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la
evaluación.
El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y
recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas
por el Estado en educación básica y media superior, se realizará conforme a lo
dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Artículo 24 Bis.- La Secretaría, mediante
disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la
Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten
aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y
distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda
escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para
tal efecto determine la Secretaría de Salud.
Estas disposiciones de carácter general comprenderán las
regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los
educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental.
Artículo 25.- ...
...
...
...
Las autoridades educativas federal y de las entidades federativas
están obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la
aprobación de la Cámara de Diputados y de las legislaturas locales, los
recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar de
acuerdo a lo establecido en el artículo 28 Bis de esta Ley.
Artículo 28 bis.- Las autoridades educativas
federal, locales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión
de las escuelas.
En las escuelas de educación básica, la Secretaría emitirá los
lineamientos que deberán seguir las autoridades educativas locales y
municipales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán
como objetivos:
I.- Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para
la mejora continua en cada ciclo escolar;
II.- Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas
verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar,
y
III.- Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que
reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver
problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para
que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se
involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
Artículo 29.- Corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación:
I.- La evaluación del sistema educativo nacional en la educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior, sin perjuicio de la participación que
las autoridades educativas federal y locales tengan, de conformidad con los
lineamientos que expida dicho organismo, y con la Ley del Instituto Nacional para
la Evaluación de la Educación.
II.- Fungir como autoridad en materia de evaluación educativa,
coordinar el sistema nacional de evaluación educativa y emitir los lineamientos
a que se sujetarán las autoridades federal y locales para realizar las evaluaciones
que les corresponden en el marco de sus atribuciones.
III.- Emitir directrices, con base en los resultados de la evaluación
del sistema educativo nacional, que sean relevantes para contribuir a las
decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad.
Respecto de los servicios educativos diferentes a los mencionados
en la fracción I de este artículo, la Secretaría y demás autoridades
competentes, realizarán la evaluación correspondiente, de conformidad con las
atribuciones establecidas por esta Ley.
Tanto la evaluación que corresponde realizar al Instituto Nacional
para la Evaluación de la Educación, como las evaluaciones que, en el ámbito de
sus atribuciones y en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa,
son responsabilidad de las autoridades educativas, serán sistemáticas y
permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
La evaluación sobre el tránsito de los educandos de un grado,
nivel o tipo educativos a otro, sobre la certificación de egresados, sobre la
asignación de estímulos o cualquier otro tipo de decisiones sobre personas o
instituciones en lo particular, serán competencia de las autoridades educativas
federal y locales, los organismos descentralizados y los particulares que
impartan educación conforme a sus atribuciones.
Artículo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las Autoridades
Escolares, otorgarán a las autoridades educativas y al Instituto todas las
facilidades y colaboración para las evaluaciones a que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se
les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de
alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos;
facilitarán que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las
autoridades educativas, los evaluadores certificados y los aplicadores
autorizados para tal efecto, realicen las actividades que les corresponden
conforme a la normativa aplicable.
...
Artículo 31.- El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las
autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de
familia y a la sociedad en general, los resultados que permitan medir el
desarrollo y los avances de la educación nacional y en cada entidad federativa.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación informará
a las autoridades educativas, a la sociedad y al Congreso de la Unión, sobre
los resultados de la evaluación del sistema educativo nacional.
Lo contemplado en la presente sección, incluye también las
evaluaciones señaladas en la fracción XI Bis del artículo 14 de la presente
Ley.
Artículo 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer
condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad
de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la
efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios
educativos.
...
Artículo 33.- ...
I. a III.- ...
IV.- Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron
el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que
concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de
acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
IV Bis.- Fortalecerán la educación especial y la educación inicial,
incluyendo a las personas con discapacidad;
V.- ...
VI.- Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia;
VII. y VIII.- ...
IX.- Impulsarán programas y escuelas dirigidos a los padres de familia
o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se
aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se
presten los servicios educativos ordinarios;
X. a XIII.- ...
XIV.- Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y
ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos
mencionados en el artículo anterior;
XV.- Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que
fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al valor de la
igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia
escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;
XVI.- Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia
presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas
diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo
académico, deportivo y cultural, y
XVII.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos
nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas
escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y
condición alimentaria.
...
Artículo 34.- ...
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las
autoridades educativas de conformidad a los lineamientos que para tal efecto
expida el Instituto, evaluarán en los ámbitos de sus competencias los
resultados de calidad educativa de los programas compensatorios antes
mencionados.
Artículo 41.- ...
...
...
...
La educación especial incluye la orientación a los padres o
tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación
básica y media superior regulares que integren a los alumnos con necesidades
especiales de educación.
Artículo 42.- ...
Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los
planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que
tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de
maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.
...
Artículo 44.- ...
...
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de
promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades
necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la
educación primaria, secundaria y media superior.
...
Artículo 48.- ...
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las
autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, expresadas a
través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se
refiere el artículo 72, así como aquéllas que en su caso, formule el Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación.
...
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y
continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para
mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de
educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica
serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años, y deberán mantenerse
actualizados conforme a los parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley
General del Servicio Profesional Docente.
...
Artículo 56.- ...
De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los
educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las
evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas
particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y
alumnos en las evaluaciones correspondientes.
...
Artículo 57.- ...
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. a V.- ...
Artículo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de
validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios
educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o
reconocimientos. Las autoridades procurarán llevar a cabo una visita de
inspección por lo menos una vez al año.
...
...
...
De la información contenida en el acta correspondiente así como la
documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las
autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que harán
del conocimiento de los particulares.
Las autoridades educativas emitirán la normativa correspondiente
para realizar las tareas de inspección y vigilancia.
Artículo 59.- ...
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con
personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar
con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas,
de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los
requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que
correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación
Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42, así como
facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 65.- ...
I.- ...
II.- Participar con las autoridades de la escuela en la que estén
inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, en cualquier problema
relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a
su solución;
III. a V.- ...
VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente, así como el
resultado de las evaluaciones realizadas;
VII.- Conocer la relación oficial del personal docente y empleados
adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma
que será proporcionada por la autoridad escolar;
VIII.- Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos,
para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
IX.- Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la
escuela a la que asistan sus hijos o pupilos;
X.- Opinar a través de los Consejos de Participación respecto a las
actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio;
XI.- Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su
aplicación y los resultados de su ejecución, y
XII.- Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes,
en los términos establecidos en el artículo 14, fracción XII Quintus, sobre el
desempeño de docentes, directores, supervisores y asesores técnico pedagógicos
de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a
la que asisten.
Artículo 67.- ...
I. y II.- ...
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes
y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento
escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto por el artículo
6o. de esta Ley, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio
educativo;
IV. y V.- ...
...
...
Artículo 69.- ...
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela
pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social,
integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros
y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la
escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados
en el desarrollo de la propia escuela.
...
a) a f) ...
g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a
alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados
por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio
Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la Secretaría y
las autoridades competentes;
h) a o) ...
...
Artículo 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación
social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de
familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y
directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los
maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de
los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil
cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de
la educación.
...
a) a m) ...
...
...
Artículo 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de
participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y
apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho
Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de
sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas
estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social
sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad
federativa especialmente interesados en la educación.
...
Artículo 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del
Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia
nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se
encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su
organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de
los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo
objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo
especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y
la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos
pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la
calidad y la cobertura de la educación.
Artículo 75.- ...
I. a XI.- ...
XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o., en
el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a
las autoridades educativas y en el segundo párrafo del artículo 56;
XIII. y XIV.- ...
XV.- Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de
medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que
presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en
el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de
cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas
específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y
XVII.- Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de
inspección.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
entidades federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su
legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.
Cuarto.- La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos,
Maestros y Escuelas formará parte, en lo conducente, del Sistema de Información
y Gestión Educativa.
La Secretaría de Educación Pública deberá tomar las medidas
conducentes para llevar a cabo la migración de la información al citado
Sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a las disposiciones y
lineamientos que expida dicha dependencia.
Quinto.- Para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el
proceso de descentralización educativa en esta entidad federativa, las
atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena-
y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás disposiciones señalan para las autoridades
educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el
Distrito Federal, a la Secretaría, a través de la Administración Federal de
Servicios Educativos en el Distrito Federal.
Sexto.- Para la emisión de los lineamientos a los que se refieren los
artículos 24 Bis y 28 Bis la Secretaría dispondrá de 180 días naturales a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Consejo Nacional de Participación Social deberá instalarse
dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto.
Octavo.- El Ejecutivo Federal revisará la fórmula conforme a la cual se
distribuye el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, con la
finalidad de iniciar las reformas legales pertinentes a efecto de asegurar la
equidad necesaria para una educación de calidad.
Noveno.- Con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de garantizar
la calidad en la educación obligatoria, en el marco de las disposiciones que
regulan el Servicio Profesional Docente, las autoridades educativas federal y
locales, adecuarán su normativa de naturaleza laboral y administrativa,
debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el cumplimiento de dicha
obligación.
Décimo. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto deberá estar en operación en todo el país el Sistema de
Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información
correspondiente a las estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de
personal de las escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del
personal adscrito a las mismas.
Décimo Primero. Las erogaciones que se generen
con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo
a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector
educativo para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo
de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán
a su cargo las autoridades competentes, derivadas del presente Decreto.
Décimo Segundo. A efecto de dar
cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación, las
autoridades educativas deberán proveer lo necesario para revisar el modelo
educativo en su conjunto, los planes y programas, los materiales y métodos
educativos.
Décimo Tercero. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán de forma paulatina y progresiva, conforme a la
disponibilidad presupuestaria, un programa de subsidios escolares
compensatorios para reducir condiciones de inequidad social en el sistema
educativo.
México, D.F., a 22 de agosto de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de septiembre de dos mil trece.-Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
TAN FACIL QUE ERA COMPAÑERO COMPARTIR ESTA INFORMACION... MUCHAS GRACIAS
ResponderEliminarSE LES SOLICITARON A LOS REPRESENTANTES SINDICALES QUE VINIERON A TODAS LAS REGIONES PERO YO CREO QUE NI ELLOS LAS TENIAN POR QUE NO LAS COMPARTIERON...
AHORA SI HAY QUE LEERLAS Y HABER COMO NOS PODEMOS DEFENDER... PUERTO PEÑASCO.