LEY GENERAL DEL
SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
SECRETARIA DE
EDUCACION PUBLICA
DECRETO por el que se expide la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión,
se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
" EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.
Artículo Único.- Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto, Definiciones y Principios
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio
Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para
el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.
Las disposiciones de la presente Ley
son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria
en los Estados Unidos Mexicanos.
El marco normativo aplicable en las
entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta Ley. Los servicios
de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los
ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas
locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los
ayuntamientos.
La presente Ley no será aplicable a las
universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios
equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación
para adultos, nacional y estatales.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media
Superior;
II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio
Profesional Docente;
III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional
Docente, y
IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio
Profesional Docente.
Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal
con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el
Distrito Federal y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la
Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades
relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;
II. Aplicador: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar
en la aplicación de los instrumentos de evaluación a que se refiere esta Ley,
autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el
Instituto;
III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal y a las correspondientes en los estados, el
Distrito Federal y municipios;
IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la
Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso,
establezcan para la prestación del servicio público educativo;
V. Capacitación: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes,
conocimientos, capacidades o habilidades complementarias para el desempeño del
Servicio;
VI. Educación Básica: A la que comprende los niveles de preescolar, primaria
y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la
especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;
VII. Educación Media Superior: A la que comprende el nivel de bachillerato,
los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no
requiere bachillerato o sus equivalentes;
VIII. Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se
establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con
una estructura ocupacional autorizada por la Autoridad Educativa u Organismo
Descentralizado; es la base orgánica del sistema educativo nacional para la
prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior;
IX. Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y
resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría
Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;
X. Evaluador: Al servidor público que conforme a los lineamientos que el
Instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y
cuenta con la certificación vigente para participar en los procesos de
evaluación con ese carácter, conforme a lo establecido en esta Ley;
XI. Formación: Al conjunto de acciones diseñadas y ejecutadas por las
Autoridades Educativas y las instituciones de educación superior para
proporcionar al personal del Servicio Profesional Docente las bases teórico
prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación;
XII. Incentivos: A los apoyos en dinero o en cualquier otra modalidad por el
que se otorga o reconoce al personal del Servicio Profesional Docente para
elevar la calidad educativa y/o reconocer los méritos;
XIII. Indicador: Al instrumento utilizado para determinar, por medio de
unidades de medida, el grado de cumplimiento de una característica, cualidad,
conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar factores que se
desean medir;
XIV. Ingreso: Al proceso de acceso formal al Servicio Profesional Docente;
XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
XVI. Ley: Al presente ordenamiento;
XVII. Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles,
parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para
los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la
Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto
a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;
XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado para formalizar la relación jurídica con el Personal
Docente y con el Personal con Funciones de Dirección o Supervisión. En razón de
su temporalidad podrá ser:
a) Provisional: Es el Nombramiento que
cubre una vacante temporal menor a seis meses;
b) Por Tiempo Fijo: Es el Nombramiento
que se otorga por un plazo previamente definido, y
c) Definitivo: Es el Nombramiento de
base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta Ley y de la
legislación laboral;
XIX. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local,
con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta Educación Media
Superior;
XX. Parámetro: Al valor de referencia que permite medir avances y resultados
alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y demás características del
ejercicio de una función o actividad;
XXI. Perfil: Al conjunto de características, requisitos, cualidades o
aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función
descrito específicamente;
XXII. Permanencia en el Servicio: A la continuidad en el servicio educativo,
con pleno respeto a los derechos constitucionales;
XXIII. Personal con Funciones de Dirección: A aquél que realiza la planeación,
programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el
funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y
administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente
escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes;
realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los
procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la
Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación
comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se
logren los aprendizajes esperados.
Este personal comprende a coordinadores
de actividades, subdirectores y directores en la Educación Básica; a jefes de
departamento, subdirectores y directores en la Educación Media Superior, y para
ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones
equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
XXIV. Personal con Funciones de Supervisión: A la autoridad que, en el ámbito
de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las
disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas
para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación
entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones
que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño
y el cumplimiento de los fines de la educación.
Este personal comprende, en la
Educación Básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de
inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con
distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la Educación Media
Superior;
XXV. Personal Docente: Al profesional en la Educación Básica y Media Superior
que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de
los alumnos en la Escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de
enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y
agente directo del proceso educativo;
XXVI. Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica: Al
docente que en la Educación Básica y Media Superior cumple con los requisitos
establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros
docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la
calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones de
naturaleza técnico pedagógica que la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la Educación Media
Superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones
equivalentes;
XXVII. Personal Técnico Docente: A aquél con formación técnica especializada
formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la Educación Básica y
Media Superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar
o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres
prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte
especializado;
XXVIII. Promoción: Al acceso a una categoría o nivel docente superior al que se
tiene, sin que ello implique necesariamente cambio de funciones, o ascenso a un
puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;
XXIX. Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo
profesional que se otorgan al personal que destaque en el desempeño de sus
funciones;
XXX. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración
Pública Federal;
XXXI. Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela: Al conjunto de apoyos,
asesoría y acompañamiento especializados al Personal Docente y Personal con
Funciones de Dirección para mejorar la práctica profesional docente y el
funcionamiento de la Escuela, y
XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y
mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en
el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la
finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del
Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en
la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados.
Artículo 5. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se
deberán observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad,
objetividad y transparencia.
Artículo 6. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de
ella, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el
derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad, ello
con fundamento en el interés superior de la niñez y los demás principios
contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
De la Distribución de Competencias
Artículo 7. En materia del Servicio Profesional Docente, para la Educación
Básica y Media Superior, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:
I. Definir los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. Definir, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes, los
programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo
los procesos de evaluación a que se refiere la presente Ley;
III. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades
Educativas, así como los Organismos Descentralizados que imparten educación
media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les
corresponden para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia
en el Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria, en los aspectos
siguientes:
a) La evaluación para el Ingreso al servicio docente, así como para la Promoción
a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante concursos de
oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que
correspondan;
b) La evaluación del desempeño de quienes ejercen funciones docentes,
directivas o de supervisión, determinando el propio Instituto los niveles
mínimos para la realización de dichas actividades;
c) Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las
distintas fases de los procesos de esta evaluación y la selección y capacitación
de los mismos;
d) Los requisitos y procedimientos para la certificación de los
evaluadores;
e) La selección, previa evaluación, de docentes que se desempeñarán de
manera temporal en funciones técnico pedagógicas;
f) La difusión de resultados de la evaluación del Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente;
g) La participación de observadores de instituciones públicas y de
organizaciones de la sociedad civil en los procesos de aplicación de
instrumentos de los concursos de oposición para el Ingreso y Promoción, y
h) La emisión de los resultados individualizados de los procesos de
evaluación del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión, resultados que serán acompañados de un dictamen con las
recomendaciones que deberá atender el personal para regularizarse o cumplir las
acciones de mejora continua;
IV. Autorizar los parámetros e indicadores para el Ingreso, la Promoción, el
Reconocimiento y la Permanencia, así como las etapas, aspectos y métodos de
evaluación obligatorios;
V. Asesorar a las Autoridades Educativas en la formulación de sus
propuestas para mantener actualizados los parámetros e indicadores de desempeño
para docentes, directivos y supervisores;
VI. Supervisar los procesos de evaluación y la emisión de los resultados
previstos en el Servicio;
VII. Validar la idoneidad de los parámetros e indicadores, de conformidad con
los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas, en relación con la
función correspondiente en la Educación Básica y Media Superior, para
diferentes tipos de entornos;
VIII. Aprobar los elementos, métodos, etapas y los instrumentos para llevar a
cabo la evaluación en el Servicio;
IX. Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere
el artículo 37 de esta Ley, y
X. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 8. En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades
Educativas Locales las atribuciones siguientes:
I. Someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de perfiles,
parámetros e indicadores de carácter complementario para el Ingreso, Promoción,
Permanencia y, en su caso, Reconocimiento que estimen pertinentes;
II. Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a
los lineamientos que el Instituto expida;
III. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la
aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta
Ley;
IV. Convocar los concursos de oposición para el Ingreso a la función docente
y la Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y
participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el Instituto
determine;
V. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de
quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los
lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;
VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las
etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio
Instituto;
VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de Reconocimiento para docentes
y para el Personal con Funciones de Dirección y Supervisión que se encuentren
en servicio, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan;
VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes
con los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua,
actualización de conocimientos y desarrollo profesional del Personal Docente y
del Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión que se encuentren en
servicio;
IX. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y
de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación
interna a que se refiere esta Ley;
X. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela de
conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría determine;
XI. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título
Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
XII. Ofrecer los programas de desarrollo de liderazgo y gestión pertinentes;
XIII. Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal
que refiere el artículo 47 de esta Ley;
XIV. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden
establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los
sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el
inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes
que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con
instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen
en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación
obligatorios a que se refiere la presente Ley;
XVI. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen
derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley;
XVII. Proponer a la Secretaría los requisitos y perfiles que deberán reunirse
para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
XVIII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos
del Personal Técnico Docente formarán parte del Servicio Profesional Docente;
XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de
organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como
observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme
a las reglas que al efecto expida, y
XX. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9. En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las
Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, respecto de las
escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:
I. Participar con la Secretaría en la elaboración de los programas anual y
de mediano plazo conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación
que se refiere esta Ley;
II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse
para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y
definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en términos de los lineamientos
que la Secretaría expida para estos propósitos. En las propuestas respectivas
se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e indicadores
complementarios que se estimen pertinentes;
IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán
los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley;
V. Proponer al Instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de
Evaluadores para los efectos de los procesos de evaluación obligatorios que
esta Ley prevé;
VI. Llevar a cabo la selección y capacitación de los Evaluadores conforme a
los lineamientos que el Instituto expida;
VII. Llevar a cabo la selección de los Aplicadores que podrán auxiliar en la
aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta
Ley;
VIII. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente
y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de
conformidad con los lineamientos que el Instituto determine;
IX. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de
quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los
lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;
X. Calificar, conforme a los lineamientos que el Instituto expida, las
etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio
Instituto;
XI. Diseñar y operar programas de Reconocimiento para el Personal Docente y
para el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que se encuentren
en servicio;
XII. Ofrecer programas y cursos para la formación continua del Personal
Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que se
encuentren en servicio;
XIII. Ofrecer al Personal Docente y con Funciones de Dirección y de
Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación;
XIV. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela;
XV. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el Título
Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
XVI. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden
establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los
sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el
inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes
que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto, convenios con
instituciones públicas autorizadas por el propio Instituto para que participen
en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación
obligatorios a que se refiere esta Ley;
XVIII. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen
derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley;
XIX. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos
del Personal Técnico Docente formarán parte del Servicio Profesional Docente;
XX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de
organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como
observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme
a las reglas que al efecto expida, y
XXI. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:
I. Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual
conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que para la
Educación Básica refiere esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá
considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas
Locales;
II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse
para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el
Servicio en la Educación Básica, según el cargo de que se trate. Para tales
efectos la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de
las Autoridades Educativas Locales;
III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y
definición de los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia en el Servicio, en los términos que para la
Educación Básica fije esta Ley;
IV. Proponer al Instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán
los procesos de evaluación obligatorios que para la Educación Básica y Media
Superior refiere esta Ley;
V. Aprobar las convocatorias para los concursos de Ingreso y Promoción que
para la Educación Básica prevé esta Ley;
VI. Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere el artículo
37 de esta Ley;
VII. Emitir los lineamientos generales que deberán cumplirse en la prestación
del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica;
VIII. Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de
regularización de los docentes de Educación Básica a que se refiere el artículo
54 de esta Ley, de manera que tales programas sean acordes y pertinentes con
los niveles de desempeño que se buscan;
IX. Emitir los lineamientos generales de los programas de Reconocimiento,
Formación Continua, de Desarrollo de Capacidades, de Regularización y de
Desarrollo de Liderazgo y Gestión;
X. Expedir en el ámbito de la Educación Media Superior, lineamientos a los
que se sujetarán las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
para la formulación de las propuestas de parámetros e indicadores para el
Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional
Docente;
XI. Impulsar en el ámbito de la Educación Media Superior, mecanismos de
coordinación para la definición de perfiles, parámetros e indicadores para el
Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional
Docente;
XII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos
del Personal Técnico Docente formarán parte del Servicio Profesional Docente;
XIII. Establecer o convenir los mecanismos mediante los cuales los
representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia
participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto
determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XIV. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 11. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán coadyuvar con el Instituto en la vigilancia de los procesos de
evaluación desarrollados en el marco del Servicio. En caso de irregularidades,
el Instituto determinará las medidas que estime pertinentes para asegurar la
debida realización de la evaluación respectiva. Las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados deberán ejecutar las medidas correctivas que el
Instituto disponga.
TÍTULO SEGUNDO
Del Servicio Profesional Docente
CAPÍTULO I
De los Propósitos del Servicio
Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de
la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos
Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al
cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las
cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los
distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de
aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e
indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y
capacidades que correspondan.
Artículo 13. El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos siguientes:
I. Mejorar, en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la
educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral de los
educandos y el progreso del país;
II. Mejorar la práctica profesional mediante la evaluación en las escuelas,
el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;
III. Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y
capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión;
IV. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de
desarrollo profesional;
V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones
de docencia, de dirección y de supervisión;
VI. Otorgar los apoyos necesarios para que el Personal del Servicio
Profesional Docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y
superar sus debilidades;
VII. Garantizar la formación, capacitación y actualización continua del
Personal del Servicio Profesional Docente a través de políticas, programas y
acciones específicas, y
VIII. Desarrollar un programa de estímulos e Incentivos que favorezca el
desempeño eficiente del servicio educativo y contribuya al reconocimiento
escolar y social de la dignidad magisterial.
Las Autoridades Educativas, los
Organismos Descentralizados y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán que la evaluación del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión contribuya con la calidad
de la educación y sea congruente con los objetivos del sistema educativo
nacional y con la evaluación de los educandos y de las escuelas.
Artículo 14. Para alcanzar los propósitos del Servicio Profesional Docente deben
desarrollarse perfiles, parámetros e indicadores que sirvan de referente para
la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario que los perfiles,
parámetros e indicadores permitan, al menos, lo siguiente:
I. Contar con un Marco General de una Educación de Calidad y de normalidad
mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la Escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio para
las Autoridades Educativas, Organismos Descentralizados y miembros del Servicio
Profesional Docente;
II. Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia,
dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función
Docente, la planeación, el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula,
las prácticas didácticas, la evaluación de los alumnos, el logro de aprendizaje
de los alumnos, la colaboración en la Escuela y el diálogo con los padres de
familia o tutores;
III. Identificar características básicas de desempeño del Personal del
Servicio Profesional Docente en contextos sociales y culturales diversos, para
lograr resultados adecuados de aprendizaje y desarrollo de todos en un marco de
inclusión;
IV. Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento
del tiempo escolar, y
V. Establecer niveles de competencia para cada una de las categorías que
definen la labor de quienes realizan las funciones de docencia, dirección y
supervisión, a efecto de que dicho personal, las escuelas, las zonas escolares
y, en general, los distintos responsables de la educación en el sistema
educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los
perfiles, parámetros e indicadores idóneos.
Los perfiles, parámetros e indicadores
deberán ser revisados periódicamente.
CAPÍTULO II
De la Mejora de la Práctica Profesional
Artículo 15. La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de
carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de
los docentes y al avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
Dicha evaluación se llevará a cabo bajo
la coordinación y liderazgo del director. Los docentes tendrán la obligación de
colaborar en esta actividad.
Artículo 16. Para el impulso de la evaluación interna en las escuelas y zonas
escolares, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán:
I. Ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y
de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación. Esta
oferta tendrá como objetivo generar las competencias para el buen ejercicio de
la función evaluadora e incluirá una revisión periódica de los avances que las
escuelas y las zonas escolares alcancen en dichas competencias, y
II. Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo para
intercambiar experiencias, compartir proyectos, problemas y soluciones con la
comunidad de docentes y el trabajo en conjunto entre las escuelas de cada zona
escolar, que permita la disponibilidad presupuestal; así como aportar los
apoyos que sean necesarios para su debido cumplimiento.
Los programas a que se refiere la
fracción I considerarán los perfiles, parámetros e indicadores para el
desempeño docente determinados conforme a esta Ley, en los aspectos que sean
conducentes.
Artículo 17. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los
docentes en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación
y uso de las evaluaciones externas. Este servicio se brindará a solicitud de
los docentes, del director o cuando la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado determinen que una Escuela requiere de algún apoyo específico.
Artículo 18. El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela será brindado por
Personal con Funciones de Dirección o Supervisión y por Personal Docente con
Funciones de Asesor Técnico Pedagógico que determinen las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados; este personal deberá cumplir con
los procesos de evaluación correspondientes.
En el caso del Personal Docente con
Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, dicha determinación se hará conforme lo
establecido en el artículo 41.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán hacer pública la información sobre las
plazas docentes con funciones de Asesor Técnico Pedagógico existentes y las
responsabilidades de quienes las ocupan en cada Escuela y zona escolar.
Artículo 19. En la Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia Técnica
a la Escuela deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la
Secretaría.
En la Educación Media Superior las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados organizarán y operarán
dicho Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela y, en todo caso, propiciarán
que sea eficaz y pertinente.
Artículo 20. Los resultados de la evaluación interna deberán dar lugar al
establecimiento de compromisos verificables de mejora. En ningún momento podrán
ser causal de procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas
o laborales.
CAPÍTULO III
Del Ingreso al Servicio
Artículo 21. El Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que
imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante
concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de
los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y
criterios siguientes:
I. Para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias expedidas por
las Autoridades Educativas con base en la información derivada del Sistema de
Información y Gestión Educativa;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las
sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la
asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime
pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles
complementarios autorizados por la Secretaría;
c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán
conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta
Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el
caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia
de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros,
indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean
definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para el Ingreso al Servicio en la Educación Media Superior:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito
de sus respectivas competencias;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes;
las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro;
las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de
aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación del
número de ingresos, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán
contemplar las distintas modalidades de este tipo educativo así como las
especialidades correspondientes;
c) Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito
de su competencia, emitirán, con anticipación suficiente al inicio del ciclo
académico, las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del
Servicio y a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta
Ley; las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, deberán
colaborar en la difusión de estas convocatorias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e
instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean definidos conforme a
lo previsto en esta Ley.
Artículo 22. En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente
dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base después de seis meses de
servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.
Con el objeto de fortalecer las
capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo
Ingreso, durante un periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor
designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según
corresponda.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año
escolar y brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades,
conocimientos y competencias del docente.
Al término del periodo señalado en el
segundo párrafo de este artículo, la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado evaluará el desempeño del Personal Docente para determinar si
en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple
con las exigencias propias de la función docente.
En caso de que el personal no atienda
los apoyos y programas previstos en el tercer párrafo de este artículo,
incumpla con la obligación de evaluación o cuando al término del periodo se
identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se
darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Artículo 23. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo
escolar queden vacantes conforme a lo siguiente:
I. Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con
base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el
último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza
anteriormente. Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el
artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo
escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente,
a otra Escuela conforme a las necesidades del Servicio, y
II. De manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el
procedimiento señalado en la fracción anterior, a docentes distintos a los
señalados. Los nombramientos que se expidan serán por Tiempo Fijo y con una
duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo
escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el
perfil.
En el caso de horas, las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados podrán asignarlas al Personal
Docente a que se refiere el artículo 42 de esta Ley.
Artículo 24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren en los
términos de la presente Ley podrán participar todas las personas que cumplan
con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa
correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria
respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia,
lugar o formación profesional. En la Educación Básica dicho perfil
corresponderá al académico con formación docente pedagógica o áreas afines que
corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico
docente de los candidatos; también se considerarán perfiles correspondientes a
las disciplinas especializadas de la enseñanza.
Artículo 25. Quienes participen en alguna forma de Ingreso distinta a lo establecido
en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan
algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las
sanciones correspondientes.
CAPÍTULO IV
De la Promoción a Cargos con Funciones
de Dirección y de Supervisión
Artículo 26. La Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la
Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados,
se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad
de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido
como docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios
siguientes:
I. Para la Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión
en la Educación Básica:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas Locales;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las
sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la
asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime
pertinentes;
c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán
conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta
Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el
caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia
de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e
instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme
a lo previsto en esta Ley.
II. Para la Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión
en la Educación Media Superior:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas
por las Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las
sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la
asignación de las plazas, y demás elementos que las Autoridades Educativas o
los Organismos Descentralizados estimen pertinentes;
c) Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito
de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas conforme a las
necesidades del Servicio y a los programas a que se refiere el artículo 7,
fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo
escolar, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros,
indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean
definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 27. En la Educación Básica la Promoción a una plaza con funciones de dirección
dará lugar a un Nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de
dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá
cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados
por la Autoridad Educativa Local.
Durante el periodo de inducción las
Autoridades Educativas Locales brindarán las orientaciones y los apoyos
pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al
término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa Local evaluará el
desempeño del personal para determinar si cumple con las exigencias propias de
la función directiva. Si el personal cumple con dichas exigencias, se le
otorgará Nombramiento Definitivo.
Cuando en la evaluación se identifique
la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el
personal volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado
asignado.
Artículo 28. En la Educación Media Superior la Promoción a una plaza con funciones de
dirección dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán la duración de los
nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al término del
Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su
función docente, preferentemente en la Escuela en que hubiere estado asignado
o, de no ser posible, a otra que la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado determine en función de las necesidades del Servicio.
El personal que reciba el Nombramiento
por primera vez deberá participar en los procesos de formación que definan las
Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados. Quien no se incorpore
a estos procesos volverá a su función docente en la Escuela que la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función de las
necesidades del Servicio.
Los nombramientos a cargos con
funciones de dirección podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta
los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52
de esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este
artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción
correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la
compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
señalen.
Artículo 29. En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de
supervisión dará lugar a un Nombramiento Definitivo. El personal deberá
participar en los procesos de formación que determinen las Autoridades
Educativas Locales.
Artículo 30. En la Educación Media Superior la Promoción a una plaza con funciones de
supervisión dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán su duración. Dichos
nombramientos podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los
resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de
esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este
artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza
correspondiente a la función de supervisión o conforme a la percepción
correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la
compensación que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados
señalen.
Artículo 31. En la Educación Básica y Media Superior la Autoridad Educativa y los
Organismos Descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con
funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando
por las necesidades del Servicio no deban permanecer vacantes. Los
nombramientos que expidan serán por Tiempo Fijo; sólo podrán ser otorgados a
docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo
escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del concurso
inmediato posterior.
Artículo 32. Quienes participen en alguna forma de Promoción a cargos con funciones
de dirección o de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo,
autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio,
incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones
correspondientes.
Artículo 33. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarán
en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios que
refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los
efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados,
serán informadas del inicio de los procesos de Promoción y recibirán
facilidades para la realización de tareas de observación.
CAPÍTULO V
De la Promoción en la Función
Artículo 34. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las
promociones distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y
de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y
sus Organismos Descentralizados.
Artículo 35. La Promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo no
implicará un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con
posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas
correspondientes.
Artículo 36. Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán
incluir los criterios siguientes:
I. Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente o Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión, según sea el caso;
II. Considerar Incentivos temporales o permanentes;
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional;
IV. Fomentar el mejoramiento en el desempeño para lograr el máximo logro de
aprendizaje en los educandos;
V. Garantizar la idoneidad de conocimientos, capacidades y aptitudes
necesarias tomando en cuenta el desarrollo de la función, la formación,
capacitación y actualización en relación con el perfil requerido, los méritos
docentes o académico-directivos, la ética en el servicio, la antigüedad en el
puesto inmediato anterior al que aspira y los demás criterios y condiciones
establecidos en las convocatorias, y
VI. Generar incentivos para atraer al Personal Docente con buen desempeño en
el ejercicio de su función a las escuelas que atiendan a los estudiantes
provenientes de los hogares más pobres y de las zonas alejadas a los centros
urbanos.
Artículo 37. Las Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas
que emita la Secretaría, un programa para que el personal que en la Educación
Básica realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener
Incentivos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un
cambio de funciones.
La participación en ese programa será
voluntaria e individual y el personal de que se trate tendrá la posibilidad de
incorporarse o promoverse si cubre los requisitos y se evalúa conforme a lo previsto
en los artículos 38 y 39 de esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
El Instituto aprobará los componentes
de evaluación y la Secretaría establecerá el programa a que se refiere este
artículo, conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 38. Serán beneficiarios del programa a que se refiere el artículo
anterior quienes:
I. Destaquen en los procesos de evaluación de desempeño que se lleven a
cabo de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo VIII de esta
Ley;
II. Se sometan a los procesos de evaluación adicionales que, en su caso, se
indiquen, y
III. Reúnan las demás condiciones que se establezcan en el programa.
En las reglas para la determinación de
los beneficiarios, la Secretaría dará preferencias al personal que trabaje en
zonas que presenten altos niveles de pobreza.
Artículo 39. En el programa a que se refiere el artículo 37 se establecerá el
nivel de acceso y los sucesivos niveles de avance, de acuerdo con lo autorizado
por la Secretaría y se especificarán los Incentivos que correspondan a cada
nivel. Para avanzar de un nivel a otro se requerirá demostrar un incremento en
el desempeño que lo justifique, conforme a lo previsto en el programa.
Los beneficios del programa tendrán una
vigencia hasta de cuatro años cuando se trate de una incorporación al primer
nivel. Para confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá
obtener en los procesos de evaluación de desempeño resultados iguales
o superiores a los que para estos efectos determine el Instituto, someterse a los
procesos de evaluación adicionales que, en su caso, se especifiquen y
reunir las demás condiciones previstas en las reglas del programa.
Una vez que el personal ha alcanzado el
segundo o sucesivos niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que
corresponda será de hasta cuatro años, pero los beneficios del nivel anterior
serán permanentes. Para efectos de confirmación o ascenso de nivel, aplicará lo
previsto en el párrafo anterior.
El acceso al primer nivel del programa
y el avance de niveles estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 40. Quienes participen en alguna forma de Promoción en la función distinta a
lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
serán acreedores a las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO VI
De otras Promociones en el Servicio
Artículo 41. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica será considerado como una Promoción. La selección se llevará
a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el
Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto
a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, a cursos de
actualización profesional y a una evaluación para determinar si cumple con las
exigencias propias de la función.
Durante el periodo de inducción el
personal recibirá Incentivos temporales y continuará con su plaza docente. En
caso de que acredite la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al
término del periodo de inducción, la Autoridad Educativa u Organismo
Descentralizado otorgará el Nombramiento Definitivo con la categoría de Asesor
Técnico Pedagógico prevista en la estructura ocupacional autorizada.
El personal que incumpla este periodo
de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique
la insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá a su función
docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.
Artículo 42. En la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas
adicionales para los docentes que no sean de jornada, será considerada una
Promoción en función de las necesidades del Servicio.
Para obtener esta Promoción los
docentes deberán:
I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y
II. Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52
de esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para
estos efectos.
Estas promociones se podrán llevar a
cabo en los casos siguientes:
a) En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus
servicios;
b) En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios,
siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el plantel
donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas
asignadas en un tercer plantel, y
c) En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y
cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que determine la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho plantel no exista personal
que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en
este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que
recibirá la Promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos
establecidos.
Artículo 43. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados podrán establecer otros programas de Promoción que
premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño.
En las promociones a que se refiere
este Capítulo sólo podrá participar el personal en servicio y que previamente
haya realizado la evaluación del desempeño. No obstante, en el caso de escuelas
que estén en la etapa de apertura de nuevos grados como parte de su proceso de
crecimiento natural, también podrán ser beneficiados de la Promoción señalada
en el artículo 42, los docentes que aún no hayan sido objeto de la evaluación
del desempeño, siempre y cuando hayan obtenido en el concurso de Ingreso un
puntaje superior al propuesto, para estos efectos, por la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado y autorizado por el Instituto.
Artículo 44. Quienes participen en alguna forma de Promoción en el Servicio distinta
a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o
contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y
serán acreedores a las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO VII
Del Reconocimiento en el Servicio
Artículo 45. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de
Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento
de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la
Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado.
Los programas de Reconocimiento
para docentes en servicio deben:
I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en
cada Escuela y a la profesión en su conjunto;
II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el
diseño y operación de los programas de Reconocimiento se cumpla con lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 46. En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar
distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el Reconocimiento
de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que
permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse
en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las
necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados.
Artículo 47. En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo
deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los
lineamientos que el Instituto expida. La elección del personal se sujetará a lo
siguiente:
I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una
Escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que se lleven
a cabo al interior del centro escolar, será el director de la Escuela quien,
con base en la evaluación que haga del Personal Docente a su cargo, hará la
elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones
adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos emita la
Autoridad Educativa Local.
Los docentes que realicen dichas
funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional;
II. Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u
otras análogas que rebasen el ámbito de la Escuela pero queden dentro de la
zona escolar, los directores de las escuelas propondrán, con base en la
evaluación que hagan del Personal Docente a su cargo, a los docentes frente a
grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales. Quien en la zona
escolar tenga las funciones de supervisión hará la elección de conformidad con
los lineamientos que para estos efectos emita la Autoridad Educativa Local.
Los docentes que realicen dichas
funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional, y
III. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección
a otras escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de
funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en
la zona escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos efectos
emita la Autoridad Educativa Local.
Los directores que realicen dichas
funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y
favorezcan su avance profesional.
Artículo 48. En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría
Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la selección de los docentes se
llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que
la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto
expida. El personal seleccionado mantendrá su plaza docente.
Los docentes que realicen dichas
funciones de Asesoría Técnica Pedagógica recibirán Incentivos que reconozcan su
mérito y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de
carácter temporal, los docentes volverán a la Escuela en que hubieren estado
asignados.
Artículo 49. En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales,
con una duración de hasta tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan
el vínculo con la docencia.
Los movimientos laterales a funciones de
Asesoría Técnica Pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un ciclo
escolar más.
Artículo 50. Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio
del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo que deberán tomarse las previsiones
necesarias para no afectar la prestación del servicio educativo.
Artículo 51. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán
otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente
y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión. Estos
reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el
director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de
conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos,
teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las escuelas.
CAPÍTULO VIII
De la Permanencia en el Servicio
Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán
evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de
supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
La evaluación a que se refiere el
párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad,
considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará
su cumplimiento.
En la evaluación del
desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los
instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y
autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en la
evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el
Instituto.
Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se
identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva,
el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización
que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea
el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los programas a
que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una
segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de
la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes
del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en
la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de
regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en
un plazo no mayor de doce meses.
En caso de que el personal no alcance
un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán
por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad
para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Artículo 54. Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos
de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida. En el
caso de la Educación Media Superior los programas de regularización serán
determinados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados,
según corresponda.
TÍTULO TERCERO
De los Perfiles, Parámetros e
Indicadores
CAPÍTULO I
De los Perfiles, Parámetros e
Indicadores en la Educación Básica
Artículo 55. En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a
solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento
y Permanencia en los términos que fije esta Ley, a partir de los perfiles que
determine la Secretaría;
II. Los parámetros e indicadores de carácter complementario que
para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento sometan a
su consideración las Autoridades Educativas Locales;
III. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de
evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los
mejores aspirantes;
IV. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para
los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
V. Los procesos y los instrumentos idóneos para los procesos de evaluación
conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y
VI. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes
participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión.
Las Autoridades Educativas atenderán
los requerimientos complementarios de información del Instituto en las materias
a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la
Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen
como instancias consultivas auxiliares de la misma.
CAPÍTULO II
De los Perfiles, Parámetros e
Indicadores en la Educación Media Superior
Artículo 56. En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del
Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán proponer:
I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción,
Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter
complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados. La propuesta respectiva se
formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la
Secretaría;
II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de
evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de
los mejores aspirantes;
III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para
los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a
los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y
V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes
participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan
requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule en
las materias a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la
Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen
como instancias consultivas auxiliares de la misma.
La Secretaría impulsará los mecanismos
de coordinación para la programación y ejecución de las actividades a que se
refiere este artículo.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento para la Definición y
Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
Artículo 57. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para
el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento se deberán
observar los procedimientos siguientes:
I. En el caso de la Educación Básica:
a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros
e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta;
b) La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de parámetros
e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta, en la que
incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley;
c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la
idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de conformidad con los
perfiles aprobados por la Secretaría;
d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes,
de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;
e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas
a la Secretaría, la que atenderá las observaciones formuladas por el Instituto
o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la
propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El
Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las
adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, incluidos los de
carácter complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los
elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 55 de esta
Ley.
II. En el caso de la Educación Media Superior:
a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados
una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles
autorizados por éstos;
b) Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán
y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada
de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el
artículo 56, fracciones II a V de esta Ley;
c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la
idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;
d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes,
de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;
e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas
a la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes
atenderán las observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las
justificaciones correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de
parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto
autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las
adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el
Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las
fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.
Artículo 58. Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el
Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el
uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados
conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus
destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente
de dichos perfiles, parámetros e indicadores para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo,
comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente
imprescindible para su trabajo.
TÍTULO CUARTO
De las Condiciones Institucionales
CAPÍTULO I
De la Formación Continua, Actualización
y Desarrollo Profesional
Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en servicio tengan
opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance
cultural.
Para los efectos del párrafo anterior,
las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán
programas y cursos. En el caso del Personal Docente y del Personal con
Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia
Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de
posgrado.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con
instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la
educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para
ampliar las opciones de formación, actualización y desarrollo profesional.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de
desarrollo de la docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de
docentes.
Artículo 60. La oferta de formación continua deberá:
I. Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación;
II. Ser gratuita, diversa y de calidad en función de las necesidades de
desarrollo del personal;
III. Ser pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;
IV. Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el
personal solicite para su desarrollo profesional;
V. Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las escuelas en la región
de que se trate, y
VI. Atender a los resultados de las evaluaciones externas que apliquen
las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto.
El personal elegirá los programas o
cursos de formación en función de sus necesidades y de los resultados en los
distintos procesos de evaluación en que participe.
El Instituto emitirá los lineamientos
conforme a los cuales las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados llevarán a cabo la evaluación del diseño, de la operación y de
los resultados de la oferta de formación continua, actualización y desarrollo
profesional, y formulará las recomendaciones pertinentes.
Las acciones de formación continua,
actualización y desarrollo profesional se adecuarán conforme a los avances
científicos y técnicos.
CAPÍTULO II
De Otras Condiciones
Artículo 61. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de
permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de
cualquier cambio de Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender
solicitudes de cambios de adscripción del personal en distintas entidades
federativas.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los
cambios de Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de
fuerza mayor.
Los cambios de Escuela que no cuenten
con la autorización correspondiente serán sancionados conforme a la normativa
aplicable.
Al término de la vigencia de una
licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito
conforme a las necesidades del Servicio.
El otorgamiento de licencias por
razones de carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio
educativo; sólo por excepción, en casos debidamente justificados, estas
licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que corresponda.
Artículo 62. En cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que trabaje
armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados darán aviso a los directores de las escuelas del
perfil de los docentes que pueden ser susceptibles de adscripción. Por su
parte, los directores deberán verificar que esos docentes cumplan con el perfil
para los puestos que deban ser cubiertos.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados estarán obligados a revisar la adscripción de los
docentes cuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las
necesidades de la Escuela, y efectuar el reemplazo de manera inmediata de
acreditarse dicha incompatibilidad.
Artículo 63. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados evitarán
los nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso
de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de sus
horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
Artículo 64. Las escuelas en las que el Estado y sus Organismos Descentralizados
impartan la Educación Básica y Media Superior, deberán contar con una
estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas
que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con las
Autoridades Educativas Locales para las particularidades regionales.
En la estructura ocupacional de cada
Escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos,
atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al
plan de estudio de que se trate.
Las estructuras ocupacionales deberán
ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de
conformidad con las reglas que determine la Secretaría.
El Personal Docente y el Personal con
Funciones de Dirección que ocupe los puestos definidos en la estructura
ocupacional de la Escuela deben reunir el perfil apropiado para el puesto
correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la Escuela.
Artículo 65. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de
cada Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño
profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el
Sistema de Información y Gestión Educativa.
Artículo 66. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente Ley
deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente.
Artículo 67. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde
al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
TÍTULO QUINTO
De los Derechos, Obligaciones y
Sanciones
Artículo 68. Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto en
la presente Ley tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivos;
II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros
e indicadores, con base en los cuales se aplicarán los procesos de evaluación;
III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso,
el dictamen de diagnóstico que contenga las necesidades de regularización y
formación continua que correspondan;
IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios
para mejorar su práctica docente con base en los resultados de su evaluación;
V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de inducción,
reconocimiento, formación continua, desarrollo de capacidades, regularización,
desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;
VI. Que durante el proceso de evaluación sea considerado el contexto
regional y sociocultural;
VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo
81 de esta Ley;
VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en
esta ley con apego y respeto a los méritos y resultados en los procesos de
evaluación y concursos conforme a los lineamientos aplicables;
IX. Que la valoración de los procesos de evaluación se efectúe bajo los
principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, y
X. Los demás previstos en esta Ley.
Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de
Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta
Ley, las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de
Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento, en términos de
lo prescrito por esta Ley;
II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la
evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;
III. Prestar los servicios docentes en la Escuela en la que se encuentre
adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa
autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;
IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos
y procesos a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se
refiere esta Ley;
VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley de
manera personal;
VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean
obligatorios de formación continua, capacitación y actualización, y
VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 70. Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados que incumplan con lo previsto en esta Ley estarán
sujetos a las responsabilidades que procedan.
Artículo 71. Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente
notificados por el área competente, misma que deberá observar y verificar la
autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos;
en caso contrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción
económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la
separación del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa
o para el Organismo Descentralizado.
Será nula y, en consecuencia, no
surtirá efecto alguno toda forma de Ingreso o de Promoción distinta a lo
establecido en esta Ley. Dicha nulidad será declarada por el área competente,
aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 72. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus
equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de
intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga
interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda
resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o
parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes
civiles.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho
del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 73. La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán
revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los
concursos de oposición a que se refiere esta Ley.
De comprobarse que la documentación es
apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso se dará
parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.
Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de
la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento
correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el
Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las
entidades federativas.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho
del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales
que correspondan.
Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado
considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de
sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de
un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y
proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere
pertinentes.
La Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con
base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que
obren en el expediente respectivo.
Artículo 76. Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio
educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el Personal
Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la
Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores
por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días
naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad
para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin
necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para
ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho
del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 77. Las sanciones que prevé este Capítulo se aplicarán sin perjuicio
de las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas.
Artículo 78. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo
o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o
supervisión, deberán separarse del Servicio, sin goce de sueldo, mientras dure
el empleo, cargo o comisión.
Artículo 79. La información que se genere por la aplicación de la presente Ley
quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública,
transparencia y protección de datos personales. Los resultados y
recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación, serán
considerados datos personales.
Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se
pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por
interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución
que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Artículo 81. El recurso de revisión se tramitará de conformidad a lo siguiente:
I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince
días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto
que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere
pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;
II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de
los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte
de la autoridad;
III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de
contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en
el expediente respectivo;
IV. La Autoridad Educativa podrá solicitar que rindan los informes que
estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección;
V. La Autoridad Educativa acordará lo que proceda sobre la admisión del
recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las
mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y
VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Autoridad Educativa
dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días
hábiles.
Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará
exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. En
su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según
corresponda.
Artículo 83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley
con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la
legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
El personal que sea separado de su
encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución
respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás
disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de
los seis meses siguientes a su entrada en vigor.
Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los
Organismos Descentralizados, las propuestas de parámetros e indicadores en
términos de lo previsto en el Título Tercero de la Ley.
Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría,
las autoridades educativas locales y los Organismos
Descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los
concursos que para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media
Superior establece el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley.
Dentro de los noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto deberá
publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos
escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta
Ley, debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de
evaluación que para cada tipo educativo establecen los Capítulos IV, V, VI, VII
y VIII del Título Segundo de esta Ley.
Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los
concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior,
se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la
publicación del presente Decreto, sin perjuicio de que las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para
que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la
convergencia de lo previsto en el Título Segundo del presente ordenamiento.
Los procedimientos y los dictámenes
escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción
se establezcan en el calendario que publique el Instituto, conforme a lo
previsto en el artículo anterior.
Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el
que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación
Básica que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales
corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión
del proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto
de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.
Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en
servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de
dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida
por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de
evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título
Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado
suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley,
no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en
otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le
ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a los
procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización
del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según corresponda.
Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de
Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y
sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga
Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto
de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal
que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará
Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Será separado del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según sea el caso, el personal que:
I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;
II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando
obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a
que se refiere el artículo 53 de la Ley, o
III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación
previsto en el artículo 53.
Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo tercero del
artículo 18 de esta Ley.
Para dichos efectos, las Autoridades
Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán implementar un
programa integral que organice y estructure debidamente las funciones y la
adscripción del Personal con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en
servicio.
Dicho programa deberá contemplar como
primera acción prioritaria que el personal en servicio que, a la entrada
en vigor de esta Ley, desempeñe funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, se
reintegre a la función docente.
Una acción subsecuente del programa
integral será que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las
Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados determinen expresamente
podrá continuar temporalmente con las funciones de Asesoría Técnica Pedagógica,
sujetándose a los procedimientos que establece la presente Ley. En ningún caso
podrán desempeñar funciones administrativas.
En la implementación del programa
integral, la Secretaría propiciará la coordinación necesaria con las
Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados.
Décimo Primero. El programa de Carrera Magisterial continuará en funcionamiento hasta en
tanto entre en vigor el programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley,
cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015.
Lo anterior, sin perjuicio de que antes
de esa fecha la Secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de
evaluación de Carrera Magisterial y, en general, realice las acciones que
determine necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 37
de esta Ley.
Los beneficios adquiridos por el
personal que participa en Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el
tránsito al programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
La XXII etapa de Carrera Magisterial
para los docentes de Educación Básica se desahogará en los términos señalados
por la convocatoria correspondiente a dicha etapa.
Décimo Segundo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados iniciarán
el proceso de compactación a que se refieren los artículos 42 y 63 del presente
ordenamiento, conforme a los lineamientos que al efecto determinen, en tanto se
encuentre en operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo
previsto por esta Ley.
Décimo Tercero. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y
Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a
las estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las
escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a
las mismas.
Décimo Cuarto. La Secretaría y las Autoridades Educativas Locales diseñarán un
programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva
de las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras
ocupacionales de las escuelas de Educación Básica, de conformidad a la
disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:
I. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan funciones de dirección
sin el Nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de
la evaluación del desempeño establecida en el artículo 52 de esta Ley. Lo
anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la
función directiva;
II. De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el
personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio
Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley, y
III. El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en
ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de
dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado
asignado u otra conforme a las necesidades del Servicio, quedando sujeto a lo
dispuesto por el artículo Octavo Transitorio o Noveno Transitorio de esta Ley,
según sea el caso.
Décimo Quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en
Servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar funciones de
dirección o de supervisión en la Educación Media Superior impartida por el
Estado y sus Organismos Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas
funciones conforme a lo previsto en esta Ley.
Décimo Sexto. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia
de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán a la Secretaría el
analítico de plazas del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección y Supervisión en la Educación Básica y Media Superior. Lo anterior
para efectos de que la Secretaría concilie dicha información con la
participación que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponda en
términos de las disposiciones aplicables.
Décimo Séptimo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia
de esta Ley, los gobiernos de los estados, con copia a la Secretaría,
entregarán al Instituto la plantilla ocupacional del total del Personal en la
Educación Básica y Media Superior, federalizado y de origen estatal, adscrito
en la entidad.
Décimo Octavo. El Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco
días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, tomará
las medidas administrativas necesarias para crear un órgano desconcentrado,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, al que facultará para
ejercer las atribuciones de esta Secretaría en materia del Servicio Profesional
Docente.
Décimo Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor
de la presente Ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria
que se apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que
se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de
cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades
competentes, derivadas de la presente Ley.
Vigésimo. En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e
instrumentos de evaluación aplicables al Personal Docente y al Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión, en la Educación Media Superior
impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la
normativa propia de dicho Instituto.
Vigésimo Primero. El artículo 24 de la presente Ley entrará en vigor
para la Educación Básica a los dos años siguientes a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, entre tanto, las convocatorias para concursos
de oposición para el Ingreso a la Educación Básica serán sólo para los
egresados de las Normales y sólo en el caso de que no se cubran las vacantes
mediante dichos concursos, se emitirán convocatorias públicas abiertas.
Vigésimo Segundo. La Secretaría formulará un plan integral para iniciar a la
brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de diagnóstico, rediseño y
fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas a efecto de asegurar la
calidad en la educación que imparta y la competencia académica de sus
egresados, así como su congruencia con las necesidades del sistema educativo
nacional.
México, D.F., a 3 de septiembre de
2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diez días del mes de septiembre de dos mil trece.-Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.